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Un empleado recibió un bonus especial por gestionar el cobro de una deuda de su empresa. La DGT determina que este importe es un rendimiento del trabajo y no permite la reducción del 40% porque no tiene un periodo de generación superior a dos años.
Posible aplicación al bonus de la reducción del 40 por ciento recogida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006
El bonus recibido por la gestión de cobro de una deuda es un rendimiento del trabajo al derivar de una relación laboral. No es aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 de la Ley del IRPF porque el rendimiento no es notoriamente irregular ni tiene un periodo de generación superior a dos años. El importe nace con la consecución del resultado positivo y no está vinculado al transcurso de un espacio temporal que exceda los dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2047-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos La mercantil consultante tenía con fecha 27 de junio de 2011 un crédito contra un cliente por importe de 51.026.544,40 euros, impagado a su vencimiento. Ante las dificultades de cobro de la deuda, se decide por la Dirección General de la entidad encomendar a un empleado, al margen de sus obligaciones habituales, la gestión, coordinación y cobro de la misma, ofreciéndole en caso de cobro total de la misma un bonus especial de entre 20.000,00 y 50.000,00 euros, concluyendo con éxito su labor en diciembre de 2013. Cuestión planteada Posible aplicación al bonus de la reducción del 40 por ciento recogida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 Contestación completa En la documentación aportada junto con el escrito de consulta se encuentra una comunicación del director general de la entidad consultante al empleado —en la que con el título de “memorándum interno”, fecha 15 de febrero de 2011 y referencia “gestión de cobro deuda xxx”— en la que se le indica que le ha sido asignada la gestión, coordinación y cobro de la deuda contraída por XXX en el menor plazo posible y ofreciéndole que en caso de cobro total de la deuda y si la situación de la sociedad lo permitiera “se le puede asignar un Bonus especial que vaya desde 20.000 a 50.000 euros”. Habiendo llegado a buen término la gestión, se plantea la aplicación de la reducción del 40 por ciento al importe del referido bonus. Si bien la función encomendada pudiera corresponderse con el desarrollo de la actividad de comisionista —actividad a la que se refiere el artículo 95.2,b) 2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”— tal configuración procede delimitarla a aquellos supuestos en los que no existe relación laboral, circunstancia que no concurre en el presente caso en la que sí se produce una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona: el empleador. Por tanto, en cuanto el bonus acordado por las gestiones de venta deriva de la relación laboral existente entre la consultante y su empleador, su calificación —a efectos del IRPF— no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, al corresponderse con la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que los conceptúa como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Partiendo de esta calificación, el asunto que se plantea es si al importe del bonus se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Descartada la calificación del bonus como un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace con la consecución del resultado positivo en la gestión de cobro de la deuda que la entidad consultante había encomendado a su empleado. Por tanto, conforme con lo expuesto, procede concluir que al importe objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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