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V1984-14 24 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de rendimientos del trabajo deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles

Se consulta qué ejercicio fiscal debe declararse cuando se cobran en 2014 atrasos correspondientes al año 2012. La DGT determina que deben imputarse al ejercicio 2012, cuando eran exigibles, mediante autoliquidación complementaria.

La cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciben en períodos distintos a los de su exigibilidad, se imputarán a estos últimos. En el caso de atrasos del año 2012 percibidos en 2014, la imputación corresponde al ejercicio 2012. La autoliquidación complementaria se presentará según la fecha de percepción y el plazo de declaración correspondiente.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben declararse en el ejercicio fiscal en que la deuda era exigible, no cuando se perciben.
  • El cobro de cantidades en ejercicios posteriores obliga a la presentación de autoliquidaciones complementarias de los años correspondientes.
  • La fecha de percepción determina el plazo para presentar la autoliquidación complementaria, pero no el ejercicio al que se imputan los ingresos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la presentación de autoliquidaciones complementarias en la liquidación de años anteriores.
  • Analizar la exigibilidad de las cantidades pendientes de cobro para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que las cantidades de los atrasos eran exigibles.
  • Verificar si la percepción de los atrasos se produjo en un ejercicio distinto al de su exigibilidad.
  • Comprobar que la imputación se realiza en el ejercicio de exigibilidad y no en el de cobro.
  • Confirmar que la autoliquidación complementaria se presenta conforme al plazo de declaración derivado de la fecha de percepción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1984-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/07/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En el año 2014 se abonan a los trabajadores retribuciones del trabajo en concepto de atrasos pertenecientes al año 2012. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En el presente caso planteado, procede indicar que la exigibilidad del pago –de los atrasos correspondientes al año 2012- se corresponde con el período impositivo 2012, por lo que la imputación se realizará a ese período. En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2012 y se perciben en el año 2014, sin que se indique la fecha exacta de su cobro, se tendrá en cuenta lo siguiente: - Si el cobro de los atrasos se hubiera producido desde el día 1 de enero hasta el 22 de abril de 2014, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2013. - Si los atrasos se hubieran percibido a partir del día 23 de abril de 2014 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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