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V1890-14 15 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de una vivienda heredada genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a IRPF

Una contribuyente consulta cómo tributar la venta de una vivienda que ha adquirido por herencia. La DGT explica que debe calcularse la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, aplicando las reglas de valoración de bienes adquiridos a título lucrativo.

La cuestión planteada

Tributación de la transmisión de dicha vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial por la variación del valor del patrimonio. Al ser una adquisición por herencia, el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. La fecha de adquisición se retrotrae al momento del fallecimiento del causante. La ganancia se integrará en la base imponible del ahorro si la vivienda se tuvo más de un año, o en la general si fue menos.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial es el determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El periodo de tenencia para determinar el tipo impositivo aplicable comienza en la fecha del fallecimiento del causante.
  • El valor de adquisición no puede superar el valor de mercado del inmueble al momento de la herencia.

Puntos de planificación

  • Valoración del inmueble en el Impuesto sobre Sucesiones para optimizar la base de la ganancia patrimonial.
  • Determinación exacta de la fecha de fallecimiento para el cómputo del periodo de tenencia.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Confirmar la fecha de fallecimiento para el cálculo del periodo de posesión.
  • Identificar si la ganancia debe integrarse en la base imponible del ahorro o de la general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1890-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 48, 49 y DT 9ª. Descripción de hechos La consultante ha adquirido por herencia una vivienda que tiene intención de vender próximamente. Cuestión planteada Tributación de la transmisión de dicha vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” La citada norma de valoración no admite prueba en contrario y deberá ser aplicada por el propio contribuyente al determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada como consecuencia de la transmisión. El valor normal de mercado podrá acreditarse aplicando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. El artículo 36 de la citada LIRPF establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Teniendo en cuenta que la consultante no manifiesta la fecha de adquisición de la vivienda objeto de consulta, cabe recordar que la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. La fecha de adquisición de la vivienda será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Finalmente, en la medida en que la vivienda objeto de consulta hubiese sido adquirida por la consultante con más de un año de antelación a la fecha de su transmisión, la ganancia o pérdida patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. En otro caso, procederá integrar dicha ganancia o pérdida patrimonial en la base imponible general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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