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V1873-21 15 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de salarios tributan en el año en que sean exigibles y no admiten la reducción del 30%

Un contribuyente pregunta cómo tributar unos atrasos de salarios de varios años percibidos en 2020 tras un acuerdo. La DGT señala que deben imputarse al año en que sean exigibles y que no procede la reducción por rendimientos irregulares.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los atrasos percibidos en 2020.

El criterio de la DGT

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza en el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Si la exigibilidad se produjo en cada uno de los años que retribuyen, se imputarán a cada uno de ellos; si se produjo con el acuerdo, se imputarán al año del acuerdo. No procede la reducción del 30% porque esta requiere un período de generación superior a dos años e imputación en un único período impositivo, requisitos que no se cumplen.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben imputarse al ejercicio en que se produzca la exigibilidad del derecho.
  • El acuerdo de pago determina el período impositivo de imputación si la exigibilidad es simultánea.
  • La percepción de atrasos mediante acuerdo no permite aplicar la reducción por rendimientos irregulares.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de exigibilidad de los salarios pendientes para determinar el ejercicio de imputación.
  • Analizar la estructura de los acuerdos de pago para evitar la aplicación errónea de reducciones improcedentes.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta en que los salarios se hicieron exigibles.
  • Verificar si la exigibilidad fue anual o se produjo mediante un acuerdo único.
  • Comprobar que no se ha aplicado la reducción del 30% por rendimientos irregulares.
  • Confirmar que el período de generación de los rendimientos es superior a dos años para evaluar otros supuestos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1873-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En 2019 se percibieron unos rendimientos del trabajo en virtud de sentencia judicial firme de ese mismo año, aplicando sobre los mismos la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. En 2020, se percibieron también unos atrasos de rendimientos del trabajo (horas de nocturnidad, festivos y fines de semana) de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, esta percepción deriva de un acuerdo entre los abogados de los trabajadores y la empresa. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los atrasos percibidos en 2020. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que, por haber llegado el vencimiento, el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Conforme con esta regulación normativa de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, y no dependiendo los atrasos una de resolución judicial, su imputación procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada (como ya se ha señalado) por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Por tanto, a pesar de la reducida información aportada al respecto, parece inferirse de lo señalado por el consultante que la exigibilidad de los atrasos percibidos en 2020 se ha producido en cada uno de los años que retribuyen, por lo que procederá su imputación a cada uno de esos años. No obstante, si esa exigibilidad se hubiera producido con el acuerdo entre trabajadores y empresa, cuestión que deberá ser acreditada, si bien no corresponde su valoración a este Centro Directivo —siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto tal valoración— su imputación se realizaría al período impositivo en que se ha alcanzado el acuerdo. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. De acuerdo con esta regulación, y no respondiendo los atrasos objeto de consulta a ninguno de los supuestos calificados como como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), procede indicar que la reducción solamente es viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años e imputándose los rendimientos en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto; por lo que cabe concluir que en el presente caso no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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