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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un autónomo en estimación objetiva consulta si puede mantener este método al participar en una comunidad de bienes para arrendar un local. La DGT responde que el método de la comunidad de bienes no afecta a la actividad individual del socio.
Si puede seguir aplicando el método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de su actividad económica.
La aplicación del método de estimación objetiva en una comunidad de bienes se realiza con independencia de las circunstancias de sus socios. Por tanto, el método utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividad empresarial individual del comunero. El consultante podrá seguir aplicando la estimación objetiva en su actividad propia, independientemente de si los rendimientos de la comunidad se califican como actividades económicas o como rendimientos del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1847-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 27. RIRPF, Real Decreto 439/2007, art. 35 y 39. Descripción de hechos El consultante es empresario autónomo desarrollando una actividad económica y determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF. Tiene la intención de adquirir con otra persona un local comercial y constituir una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento. Cuestión planteada Si puede seguir aplicando el método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de su actividad económica. Contestación completa En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, disponiendo: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. Por tanto, para que el arrendamiento de un inmueble tuviera incidencia en la aplicación del método de estimación objetiva sería necesario, en primer lugar, que la renta derivada del mismo se califique como rendimiento de actividad económica, al no estar incluida la actividad de arrendamiento de inmuebles en el ámbito de aplicación de este método, no teniendo ninguna incidencia cuando la renta derivada del arrendamiento se califique como rendimiento de capital. Al respecto, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si esto se cumpliera, debemos señalar por su parte que el artículo 39.3 del RIRPF establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución de rentas en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por una comunidad de bienes no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por los comuneros o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y comunidad de bienes, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF. Por lo tanto, con independencia de cómo se califiquen los rendimientos obtenidos por la comunidad de bienes en la que participe (rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas), el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación objetiva, siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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