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V5560-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Los límites del método de estimación objetiva se computan de forma individual si las actividades no son similares

Se consulta si los límites para aplicar el método de estimación objetiva deben calcularse por actividad o de forma conjunta para los cónyuges. La DGT responde que el cómputo es individual si las actividades no son idénticas o similares y no comparten dirección común.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

El criterio de la DGT

El cómputo de las magnitudes excluyentes se realiza por actividad, salvo que se incluyan los datos de cónyuges, ascendientes o descendientes cuando las actividades sean idénticas o similares (mismo grupo del IAE) y exista una dirección común con medios compartidos. En este caso, al estar en grupos distintos del IAE, las magnitudes se aplican de forma individual para cada cónyuge.

Implicaciones prácticas

  • El cálculo de los límites de estimación objetiva se desvincula si las actividades pertenecen a grupos distintos del IAE.
  • La existencia de dirección común y medios compartidos no obliga a la agrupación de magnitudes si las actividades carecen de similitud.
  • Se permite mantener el régimen de estimación objetiva de forma independiente para cada actividad si no son idénticas o similares.

Puntos de planificación

  • Valorar la clasificación de las actividades en el IAE para determinar la aplicabilidad de los límites de forma individual.
  • Analizar la naturaleza de las actividades para verificar si cumplen el requisito de similitud o identidad.

Checklist

  • Verificar el grupo del IAE asignado a cada actividad económica.
  • Comprobar si las actividades desarrolladas son idénticas o similares entre sí.
  • Determinar si existe una dirección común y medios compartidos en la explotación.
  • Calcular las magnitudes excluyentes de forma separada para cada actividad si pertenecen a grupos distintos del IAE.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5560-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 31 Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad clasificada en el epígrafe 662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1, de la sección primera de las tarifas del IAE, mientras que su cónyuge ejerce otra actividad clasificada en el epígrafe 651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado, de la misma sección. Cada uno ejerce su actividad en locales separados, utilizan proveedores distintos y tienen su propio personal. Ambos cónyuges determinan el rendimiento neto de su respectiva actividad en el IRPF con arreglo al método de estimación objetiva. Cuestión planteada Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades. Contestación completa La Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de diciembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales. En el apartado 1 del citado artículo se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d). En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente. No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas. En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges no pueden calificarse como idénticas o similares, dado que se encuentran clasificadas en distintos grupos del IAE. Ello implicará que en este caso el cómputo de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se realizará de forma individual para cada cónyuge en función de los datos que correspondan a cada uno de ellos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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