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V5582-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · régimen especial de la agricultura

La transformación de uva propia en vino requiere alta en el IAE y tributa por el régimen simplificado del IVA

Un agricultor consulta si la transformación de su propia uva en vino requiere alta en el IAE y qué régimen de IVA le corresponde. La DGT responde que la elaboración de vino es una actividad industrial sujeta al IAE y al régimen simplificado del IVA con un tipo del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si por la actividad de transformación de la uva en vino tiene que estar matriculado en el citado epígrafe del IAE.

El criterio de la DGT

La actividad de transformación de uva en vino queda fuera de la actividad agrícola y está sujeta al IAE, siendo correcto el alta en el epígrafe 425.1. En el IVA, el sector de elaboración de vino constituye un sector diferenciado y debe tributar por el régimen simplificado. El tipo impositivo aplicable a la venta de vino es el 21%. En el IRPF, ambas actividades (agrícola y de transformación) pueden determinar su rendimiento por estimación objetiva.

Implicaciones prácticas

  • La elaboración de vino se clasifica como actividad industrial y no agrícola.
  • El contribuyente debe realizar el alta en el epígrafe 425.1 del IAE.
  • La venta de vino queda sujeta al régimen simplificado del IVA.
  • Se aplica el tipo impositivo general del 21% en las operaciones de venta.

Puntos de planificación

  • Valorar la coexistencia de la actividad agrícola con la actividad de transformación industrial.
  • Analizar la conveniencia del régimen de estimación objetiva para ambas actividades en el IRPF.

Checklist

  • Verificar el alta en el epígrafe 425.1 del IAE.
  • Comprobar la aplicación del régimen simplificado del IVA en la actividad de transformación.
  • Confirmar la aplicación del tipo impositivo del 21% en la facturación de vino.
  • Revisar la correcta separación de rendimientos en el IRPF según la naturaleza de cada actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5582-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 27 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 126 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78 Descripción de hechos El consultante es titular de una explotación agrícola dedicada al cultivo de uva y aceituna. En relación con la uva, el consultante ha tenido como objetivo transformar exclusivamente su propia producción en vino, sin adquirir uva ni ningún otro producto agrícola a terceros, y comercializar el vino obtenido, por lo que se dio de alta el epígrafe 425.1 de la sección primera de las tarifas del IAE, si bien dicha actividad accesoria todavía no la ha comenzado. El consultante tributa conforme al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada 1. Si por la actividad de transformación de la uva en vino tiene que estar matriculado en el citado epígrafe del IAE. 2. Si puede seguir aplicando el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el régimen simplificado del IVA, y tipo impositivo aplicable a la venta del vino obtenido. 3. Si puede seguir determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1.) Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 78 TRLRHL “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.”. Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. La exclusión del ámbito de aplicación del IAE, en relación con las actividades agrícolas, se refiere a todas las operaciones propias de su ejercicio, entre las que se encuentran la adquisición (incluye la importación) de las materias primas que se integren en el proceso productivo, la venta al por mayor (incluida la exportación) y la venta al por menor de los productos obtenidos de las explotaciones agrícolas sin someterlos a ningún tipo de transformación o elaboración, y, en lo relativo a dichas ventas, siempre que éstas las realicen los titulares de la actividad en los respectivos lugares en que hayan obtenidos sus propios productos. Expuesto lo anterior, y aplicándolo al objeto de la consulta, la actividad agrícola de producción y venta de la uva obtenida, siempre que se realice en el propio lugar de la explotación, no está sujeta al IAE. Ahora bien, la actividad de elaboración del vino, transformando su propia producción de uva en vino, para su posterior comercialización, al someter al producto agrícola a un proceso de elaboración o transformación, queda fuera del ámbito de la actividad agrícola, por lo que se encuentra sujeta al IAE y, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, el sujeto pasivo que la ejerza vendrá obligado a presentar declaración de alta por la misma y a contribuir por el impuesto. En conclusión, el consultante por la actividad accesoria de transformación de su propia producción de uva en vino, para su posterior comercialización, está correctamente matriculado en el epígrafe 425.1 “Elaboración y crianza de vinos”, de la sección primera de las Tarifas. Asimismo, el alta en dicho epígrafe faculta al sujeto pasivo para la venta al por mayor, al por menor y la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de su actividad, así como disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. Por tanto, con el alta en el epígrafe 425.1, el consultante puede vender el vino que elabora, siempre que la venta se realice en el establecimiento en el que se obtiene el producto. En el caso de que el consultante realice la venta del vino que produce en otro establecimiento abierto al público, tendría que darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 612.7, “Comercio al por mayor de vinos y vinagres del país”, de la sección primera de las Tarifas, en el caso de que se trate de comercio al por mayor; o en el grupo 645, “Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases”, también de la sección primera, en el caso de que se trate de comercio al por menor. No obstante, dado que el consultante no ha especificado dicha circunstancia, se entiende que la venta se realizará en el establecimiento en el que se obtiene el producto, siendo únicamente necesaria el alta en el epígrafe 425.1. Por último, la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención del impuesto para los sujetos pasivos que sean personas físicas. 2.) Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”. Segundo.- El artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, establece que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso, el autoconsumo de bienes. La letra c) de dicho número considera como tal la operación consistente en el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial o profesional del mismo sujeto pasivo. La letra b’) de la citada letra c) establece que las actividades acogidas al régimen especial simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán la consideración de sector diferenciado respecto de cualesquiera otras actividades que desarrollase el mismo sujeto pasivo. Tercero.- El artículo 128 de la Ley 37/1992 declara que “podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.”. Por su parte, el artículo 126, apartado uno de la citada Ley determina que “el régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines: 1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos. 3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera. 4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.”. Finalmente, el artículo 130, apartado dos de dicha Ley preceptúa que “los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.”. Cuarto.- De los preceptos anteriores se deduce que una actividad acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (venta de uvas obtenidas en la explotación agrícola) constituirá un sector diferenciado respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 126, apartado uno de la Ley 37/1992, en particular, en el caso expuesto en el escrito de consulta, al de elaboración y venta de vino con las uvas obtenidas en la explotación. Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior, hay que resaltar que la expresión “en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen …”, recogida en el primer párrafo del apartado uno del artículo 126 citado, aplicable al caso objeto de consulta, supone que los productos naturales (uvas) obtenidos en una explotación agrícola se imputarán a uno u otro sector de actividad, según se vayan a vender directamente o a ser utilizados en la elaboración de vino, pero en caso alguno habrá una entrega de un sector de actividad a otro (autoconsumo de bienes), no resultando procedente, en este caso, el autorreintegro de compensación alguna. Quinto.- Por otra parte, en cuanto al régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al sector de actividad de elaboración y venta de vino con las uvas obtenidas en la explotación agrícola objeto de consulta, su régimen de tributación será el siguiente: En relación con la posible aplicación a dicho sector de actividad del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 37, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”. La Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 11 de diciembre), establece en su apartado primero las actividades o sectores de actividad a los que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el régimen simplificado de dicho Impuesto, entre los que se encuentran: “- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.”. Por tanto, la consultante tributará por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo renuncia al mismo, por su actividad de elaboración y venta de vino con las uvas obtenidas en su explotación agrícola, siempre que se requiera el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal y como ya se ha establecido en los párrafos precedentes Sexto.- Con independencia de lo anterior, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. (...).”. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de vino obtenido a partir de las uvas de su propia producción a la que se refiere el escrito de la consulta. Séptimo.- Por otra parte, en relación con la venta de vino destinado a otro Estado miembro, el artículo 25 de la ley 37/1992 determina: “Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor. La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley. (…)”. La exención anterior es objeto de desarrollo en el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece que: “1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos. 3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor. (…)”. En este sentido, el registro de operadores intracomunitarios (ROI), es objeto de regulación en el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), que establece lo siguiente: “3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo. (…) Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”. Adicionalmente, el artículo 25 del citado Reglamento prevé que: “1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2. Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículos 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado. 2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades: a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero. (…).”. En consecuencia, en las entregas de vino destinadas a otro Estado miembro, no procederá repercutir el impuesto al destinatario por parte del consultante al ser calificada como una operación sujeta pero exenta del impuesto, siempre que se cumplan los criterios señalados anteriormente, además de estar dado de alta en el registro de operadores intracomunitarios con el correspondiente NIF asignado, sin perjuicio de que la operación quede sujeta al Impuesto en el Estado miembro de destino como como adquisición intracomunitaria de bienes. Por último, respecto al vino exportado fuera del territorio de la comunidad, el artículo 21 de la ley 37/1992 establece: “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. (…).”. El desarrollo reglamentario de esta exención se efectúa por el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), de acuerdo con el cual: “1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente o quien ostente la condición de exportador deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. (…)” Como conclusión, la exportación de vino con destino fuera de la Comunidad, estará sujeta pero exenta del impuesto siempre que el transmitente o quien ostente la condición de exportador conserve a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación, teniendo en cuenta además que la aplicación de dicha exención está condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad. 3.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A efectos del método de estimación objetiva, el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de diciembre) realizaría dos actividades independientes: Por una parte, una “actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”, y por otra, la de “procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales”. Estas dos actividades podrán determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, siempre que no se renuncie a su aplicación, y se cumplan las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1425/2025. Si fuese de aplicación el método de estimación objetiva, el rendimiento neto de ambas actividades se determinaría conforme a las normas establecidas en el anexo I de la mencionada Orden HAC/1425/2025. A estos efectos, el párrafo tercero de la instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo I de la Orden HAC/1425/2025 establece: “El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación elaboración o manufactura.”. Es decir, el rendimiento neto de esta actividad se determinará en el momento de la incorporación de la uva al proceso de transformación de la misma, no teniendo incidencia en esta determinación el momento de la venta del vino producido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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