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V5375-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Compatibilidad de la estimación objetiva en actividades propias y en entidades en régimen de atribución de rentas

Un contribuyente participa en una entidad en régimen de atribución de rentas (cafetería) y quiere abrir su propio negocio de la misma actividad bajo estimación objetiva. La DGT señala que ambos pueden usar este método, pero advierte que si comparten dirección o medios, las magnitudes para el límite del método se computarán de forma conjunta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Compatibilidad de ambas actividades a efectos del cálculo del rendimiento en estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El método de estimación objetiva de la entidad no afecta a la actividad individual del socio ni viceversa. No existe incompatibilidad entre ambos. Sin embargo, si las actividades son idénticas o similares y existe una dirección común compartiendo medios personales o materiales, las magnitudes excluyentes del método deberán computarse de forma conjunta para el contribuyente y la entidad.

Implicaciones prácticas

  • Es posible aplicar la estimación objetiva tanto en la actividad individual como en la participación en entidades de atribución de rentas.
  • El uso de medios materiales o dirección común obliga a la computación conjunta de las magnitudes para el control de los límites del método.
  • La identidad o similitud de las actividades puede activar la suma de magnitudes para evitar la superación de los umbrales de exclusión.

Puntos de planificación

  • Valorar la independencia de medios materiales y personales entre la actividad propia y la participación en la entidad.
  • Analizar la similitud de las actividades económicas para determinar el riesgo de computación conjunta de magnitudes.

Checklist

  • Verificar si las actividades de la entidad y la propia son idénticas o similares.
  • Comprobar si existe una dirección común en el ejercicio de ambas actividades.
  • Evaluar si se comparten medios materiales o personales entre el negocio propio y la entidad.
  • Calcular las magnitudes del método de forma conjunta si concurren los supuestos de dirección o medios compartidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5375-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 31 Descripción de hechos El consultante participa en una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla la actividad encuadrada en el epígrafe 673.2 Otros cafés y bares del IAE. Además, quiere emprender como persona física independiente la misma actividad en otro centro de trabajo totalmente ajeno a la actividad desarrollada por la entidad en la que participa. Cuestión planteada Compatibilidad de ambas actividades a efectos del cálculo del rendimiento en estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que la presente contestación parte de la premisa de que la entidad en la que participa el consultante es una entidad en régimen de atribución de rentas en el IRPF que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva. El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la entidad en régimen de atribución no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y entidad en régimen de atribución, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF. Ahora bien, si las actividades desarrolladas por la persona física y la entidad en régimen de atribución fuese la misma, circunstancia que en este caso sí se da en ambos, el consultante, al determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de este método, lo que dispone el artículo 3 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 11 de diciembre), que establece a los efectos de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva que: “No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”. De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos trascritos, como regla general, las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se evaluarán de forma independiente por cada contribuyente que ejerza la actividad. Es decir, que en el caso planteado, se evaluará de forma independiente para el consultante y para la entidad en la que participa. Esta regla general se quebrará cuando concurran las dos circunstancias que se establecen en el texto anteriormente citado. Si se cumplen estas dos circunstancias, el cómputo no se realizará individualmente por cada contribuyente o entidad en régimen de atribución de rentas, sino que se realizará de forma conjunta, teniendo en cuenta también los ingresos y las compras correspondientes a las actividades desarrolladas por su cónyuge, sus descendientes y sus ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. En el caso planteado, las actividades económicas desarrolladas son idénticas, por lo que se cumple la primera circunstancia establecida para la realización del cómputo conjunto. Por lo que refiere a la segunda circunstancia exigida por la normativa (existencia de una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse, dado que se trata de una cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto. En el caso de que de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, las actividades desarrolladas puedan determinar su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva, la forma de cómputo del personal asalariado de cada una de ellas deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la Orden HAC/1425/2025, en el que se definen las reglas de cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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