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V1753-14 4 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

No se pueden deducir como gastos del trabajo las cuotas del convenio especial de la Seguridad Social de un hijo

Se consulta si los progenitores pueden deducir en su IRPF las cuotas de Seguridad Social pagadas por su hija con discapacidad mediante un convenio especial. La DGT responde que no es posible porque la hija no percibe rendimientos del trabajo y no puede formar parte de la unidad familiar para la tributación conjunta.

La cuestión planteada

Consideración de gastos de deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores.

El criterio de la DGT

Las aportaciones al convenio especial del Real Decreto 156/2013 a favor de un hijo no son gastos deducibles para los progenitores según el artículo 19 de la LIRPF, ya que la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social solo aplica a quienes perciben rendimientos del trabajo. Además, la hija no puede formar parte de la unidad familiar para la tributación conjunta al no estar incapacitada judicialmente ni sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Implicaciones prácticas

  • Las cuotas del convenio especial de un hijo no constituyen gastos deducibles en el IRPF de los progenitores.
  • La deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social queda limitada exclusivamente al sujeto que percibe los rendimientos del trabajo.
  • La ausencia de incapacitación judicial o patria potestad prorrogada impide la integración del hijo en la unidad familiar para tributación conjunta.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación jurídica de la discapacidad del hijo para determinar si cumple los requisitos de patria potestad prorrogada.
  • Analizar la viabilidad de la tributación conjunta según el régimen de dependencia y capacidad jurídica del descendiente.

Checklist

  • Verificar si el hijo posee una resolución judicial de incapacitación o patria potestad prorrogada.
  • Comprobar si el hijo percibe rendimientos del trabajo propios que justifiquen la deducibilidad de sus cotizaciones.
  • Confirmar que las cuotas del convenio especial no se imputen erróneamente como gastos del trabajo de los progenitores.
  • Revisar el cumplimiento de los requisitos de la unidad familiar para la declaración conjunta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1753-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 19 y 82 Descripción de hechos La hija de la consultante tiene reconocida una discapacidad intelectual de 34,5%. No está incapacitada judicialmente ni sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Dicha hija está acogida, desde el día 5 de junio de 2013, al Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral. Las cotizaciones a la Seguridad Social en virtud del convenio señalado se realizan por los padres de la hija, habida cuenta que esta no desempeña ninguna actividad laboral remunerada. Cuestión planteada Consideración de gastos de deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 19, define el rendimiento neto del trabajo y dispone lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”. El precepto reseñado, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso no se produce en relación con la hija del consultante, acogida al ámbito de aplicación, artículo1, del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, pues según se manifiesta no desarrolla actividad laboral alguna. En definitiva, las aportaciones efectuadas por la consultante y su esposo al convenio especial Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, a favor de su hija no pueden ser consideradas gastos deducibles de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por los referidos progenitores. En referencia concreta a la modalidad de tributación conjunta, se hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del impuesto, que establece lo siguiente: “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. (…)” De acuerdo con lo anterior, la hija de los consultantes no podría formar parte de ninguna de las unidades familiares con sus progenitores, según lo previsto en el artículo 82.1.1ª.b) de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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