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V5373-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por ascendientes

Requisitos para aplicar el mínimo por ascendientes, la deducción por discapacidad y la deducibilidad de cuotas sindicales

Una trabajadora consulta si puede aplicar el mínimo por su madre de 90 años con discapacidad y la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo. La DGT indica que depende de que se cumplan los requisitos de convivencia, rentas y discapacidad, y que las cuotas sindicales son gastos deducibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Si puede aplicar el mínimo por descendientes, y la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo.

El criterio de la DGT

Para aplicar el mínimo por ascendientes, estos deben ser mayores de 65 años o tener discapacidad igual o superior al 33%, convivir con el contribuyente al menos la mitad del periodo impositivo y no tener rentas superiores a 8.000 euros ni declarar rentas superiores a 1.800 euros. Si se cumplen estos requisitos y el ascendiente tiene discapacidad, también procede la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo bajo las condiciones del artículo 81 bis de la LIRPF. Asimismo, las cuotas sindicales se consideran gastos deducibles de los rendimientos netos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • El cumplimiento de los requisitos de renta del ascendiente permite la aplicación simultánea del mínimo por ascendientes y la deducción por discapacidad.
  • Las cuotas sindicales reducen directamente el rendimiento neto del trabajo en la base imponible.
  • La convivencia debe acreditarse por un periodo mínimo de la mitad del ejercicio fiscal.

Puntos de planificación

  • Verificar la cuantía de las rentas percibidas por los ascendientes para no exceder los límites legales.
  • Comprobar la acreditación de la discapacidad del ascendiente para aplicar la deducción adicional.

Checklist

  • Confirmar que el ascendiente tiene más de 65 años o discapacidad igual o superior al 33%.
  • Verificar que la convivencia ha sido de al menos la mitad del periodo impositivo.
  • Comprobar que las rentas del ascendiente no superan los 8.000 euros anuales.
  • Asegurar que las rentas declaradas por el ascendiente no exceden los 1.800 euros.
  • Recabar los justificantes de pago de las cuotas sindicales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5373-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 19 - 59 - 60 - 61 - 81.bis.1.b) Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 106.1 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 72 Descripción de hechos La consultante es una trabajadora que convive con su madre de 90 años, con un grado II de dependencia, y un grado de discapacidad del 75% con una movilidad reducida del 45%, necesitando ayuda de una tercera persona. Cuestión planteada - Si puede aplicar el mínimo por descendientes, y la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo. - Por otro lado, se cuestiona en caso de que se está afiliado a un sindicato, si se puede deducir dicho gasto en la declaración de IRPF. Contestación completa 1. Mínimo por ascendientes y deducción por ascendientes con discapacidad a cargo El artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente: “1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. 2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”. Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece: “Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. 2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente. 5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”. Por tanto, teniendo en cuenta los artículos 59, y 61 de la LIRPF, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo correspondiente: a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo. Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento. c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto. d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre). Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido: "Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.". De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f). Por tanto, en este caso, dado que en el escrito de consulta no se da ninguna información al respecto, no se puede saber si la madre cumple o no con el requisito de no haber obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto y, asimismo se desconoce si esta cumple con el requisito de no presentar en el ejercicio declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros –todo ello de acuerdo con el concepto de renta reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13–. Por otro lado, respecto al requisito legal de convivir con su madre al menos la mitad del período impositivo –seis meses en este caso–, la consultante cumple con el requisito de convivencia exigido, tal como se deduce de lo expresado en su escrito de consulta. En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el ascendiente es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. De acuerdo a lo anterior, sólo en el caso de que se cumplan en este caso todos los requisitos exigidos en los artículos 59 y 61 de la Ley del Impuesto, la consultante tendrá derecho en la declaración del Impuesto sobre la Renta, a la aplicación del mínimo por ascendiente por su madre, y por ende a la aplicación del mínimo por discapacidad por esta (artículo 60 de la LIRPF), siempre que su madre tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33% de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. En la medida en que en el ejercicio en cuestión la consultante tenga derecho al mínimo por ascendientes que se regula en el artículo 59 de la LIRPF respecto al ascendiente con discapacidad –siempre que dicho ascendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, acreditado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del RIRPF–, también tendrá derecho a la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra b) del artículo 81 bis de la LIRPF, siempre que cumplan en su caso el resto de requisitos legales exigidos en el artículo 81 bis de la LIRPF – que la consultante realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o bien que perciba prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, y demás prestaciones indicadas en el apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF–. En caso de que tuviera derecho a dicha deducción, esta se aplicará proporcionalmente a los meses en que se cumplan todos los requisitos legales exigidos, y con los límites establecidos en el citado artículo 81 bis de la LIRPF. 2. Gasto de afiliación a sindicato La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, las cuotas satisfechas a sindicatos tienen la consideración de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, sin perjuicio de que el rendimiento neto, en ausencia de ingresos por este concepto -no se indica en su escrito de consulta nada a este respecto-, resulte negativo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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