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Se consulta si las ayudas del Real Decreto 908/2013, destinadas a financiar planes de rentas en procesos de despido colectivo, constituyen renta para los trabajadores. La DGT responde que estas ayudas no suponen una obtención de renta para el trabajador, ya que solo financian parte de la prima del seguro sin alterar la cuantía acordada.
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas extraordinarias reguladas en el artículo 4.1 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, percibidas en el ejercicio 2020 por la compañía consultante en el marco de un expediente de regulación de empleo tramitado en 2019 que afectó a una serie de trabajadores.
La concesión de ayudas extraordinarias para financiar la prima de un seguro colectivo no supone para los trabajadores la obtención de una renta sujeta a IRPF. Las cantidades percibidas del contrato de seguro se calificarán como rendimientos del trabajo en la medida en que excedan de las contribuciones imputadas o de la exención por indemnización por despido. No obstante, la parte de la renta destinada a pagar el convenio especial con la Seguridad Social constituye rendimientos íntegros del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1703-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/07/2022 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5 RD 908/2013 arts. 4-1, 10 RDLG 1/2002 arts. 8-6, DA 1 Descripción de hechos Se describen en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas extraordinarias reguladas en el artículo 4.1 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, percibidas en el ejercicio 2020 por la compañía consultante en el marco de un expediente de regulación de empleo tramitado en 2019 que afectó a una serie de trabajadores. Contestación completa En el período de consultas del procedimiento de despido colectivo la consultante acordó un plan de prejubilaciones con los trabajadores que se preveía fueran objeto de despido que comprendía dos conceptos: un complemento salarial en forma de indemnizaciones y un convenio especial con la Seguridad Social desde la finalización de la prestación por desempleo hasta cumplir los 64 años de edad. Se exteriorizó mediante la suscripción de dos contratos de seguro. La consultante procedió posteriormente a solicitar ciertas ayudas reguladas en el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas (BOE de 23 de noviembre de 2013). Las ayudas objeto de concesión fueron las previstas en el artículo 4.1 del citado Real Decreto, que dispone lo siguiente: “1. En aquellos casos en los que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo se incluya la constitución de un plan de rentas, que se formalizará través de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos de rentas, con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá realizar una aportación al mismo. El plan de rentas podrá consistir en el pago de un subsidio o de una cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, de forma conjunta o para una única de las modalidades. (…).” El artículo 10 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, que regula el pago de la ayuda y el régimen de justificación y control establece: “1. En el caso de las ayudas reguladas en el artículo 4.1, el abono de la aportación al plan de rentas se realizará a través de una entidad aseguradora constituida conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El importe de las ayudas previstas en las resoluciones de concesión por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se abonará con carácter general en un único pago. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el importe de la aportación a realizar supere el 25% del crédito presupuestario anual previsto para estas ayudas, podrá fraccionarse el pago hasta un máximo de dos anualidades, quedando el pago de la segunda anualidad condicionado a la existencia de crédito disponible. Las entidades aseguradoras remitirán a la Dirección General de Empleo una copia del contrato de seguro de cada beneficiario una vez celebrado, y justificarán la efectiva transferencia de las ayudas a los beneficiarios y las incidencias producidas durante el periodo de cobro, debiendo procederse a ello durante el primer trimestre de cada año en relación con el año inmediatamente anterior. 2. En el caso de las ayudas reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 4, el pago se realizará de una sola vez, directamente a los beneficiarios, salvo en el caso de las condicionadas al pago por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, que podrá fraccionarse en periodos anuales hasta que se agote el plazo para el que fueron concedidas. 3. La Dirección General de Empleo realizará las actuaciones de control de estas subvenciones, para lo cual, con periodicidad al menos anual, procederá a recabar o consultar los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, en el Servicio Público de Empleo Estatal. Igualmente podrá recabar de las compañías aseguradoras y, en su caso, de los beneficiarios, cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.” En el presente caso, de la información y documentación aportadas se desprende que las ayudas extraordinarias fueron percibidas por la entidad aseguradora que a su vez procedió a reintegrar a la consultante las ayudas extraordinarias recibidas extornando una parte de la prima pagada por la compañía para dar cobertura económica al plan de prejubilaciones. Las ayudas extraordinarias se utilizan para financiar parcialmente el pago de la prima de la póliza colectiva, sin que se ingrese ni impute cantidad alguna a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que los trabajadores tenían derecho a unas determinadas cuantías resultaría indiferente para estos que el Ministerio de Trabajo y Economía Social haya concedido unas ayudas extraordinarias que financia parcialmente las pólizas de seguro, puesto que los trabajadores van a seguir percibiendo el mismo importe acordado en el plan de prejubilaciones con independencia de la concesión o no de dichas ayudas extraordinarias. De esta forma, por sí misma, la concesión de las ayudas extraordinarias en el supuesto objeto de consulta no supone para los trabajadores la obtención de una renta sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020. Como se ha indicado, la ayuda, que se ingresa de forma global en la póliza colectiva para el pago del expediente de regulación de empleo y se destina a financiar parcialmente el pago de la prima de dicha póliza, no altera la cuantía comprometida a pagar al trabajador. En tal caso, la ayuda sería parte de la prima del seguro colectivo y recibirá el mismo tratamiento fiscal tanto la parte de la prima pagada por la empresa como la parte de la prima correspondiente a la ayuda recibida del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Respecto a la naturaleza del contrato de seguro suscrito por la consultante, el artículo 8.6, último párrafo, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) dispone: “Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.” Conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas podrán instrumentarse mediante contratos de seguro. En cuanto a los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) a los que se alude en el precepto transcrito, estos son los previstos “en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. De acuerdo con lo anterior, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro concertado por la empresa para el pago de la renta sería el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Con relación al tratamiento fiscal de las prestaciones, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” También debe tenerse en cuenta la exención regulada en el artículo 7.e) de la LIRPF en los siguientes términos: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.” Por tanto, si se opta por no imputar fiscalmente la prima, las cantidades percibidas del contrato de seguro se calificarán como rendimientos del trabajo y la integración en la base imponible se hará en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del importe exento en virtud del mencionado artículo 7.e) de la LIRPF. En todo caso, la parte de la renta procedente del seguro destinada a pagar el convenio especial con la Seguridad Social constituye para los trabajadores rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponde con la definición que para estos rendimientos establece el artículo 17.1 de la LIPRF, el cual los define como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Estas cantidades se computarán en su totalidad sin que les sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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