Un cirujano plástico traslada su residencia a Dubái y consulta su situación fiscal en España. La DGT analiza si es residente fiscal en España o no residente, y cómo tributarían sus rentas según el Convenio con Emiratos Árabes Unidos.
Cuestión planteada
Si el consultante permanece más de 183 días en España, es residente fiscal y tributa por su renta mundial. Si no es residente en España ni en Emiratos Árabes Unidos (por no ser nacional de estos), tributará en España como no residente por las rentas de fuente española. Las rentas del trabajo en Dubái pueden tributar en ambos Estados si el consultante es residente en España, aplicando la eliminación de la doble imposición. Las rentas de la actividad profesional en España podrían tributar por IRNR si constituyen un establecimiento permanente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1670-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/06/2026 Normativa CDI España-Emiratos Árabes Unidos, arts. 5, 7, 10 y 22 LIRPRF Ley 35/2006, art.9 Descripción de hechos El consultante, cirujano plástico, es socio único de una sociedad profesional titular de dos clínicas situadas en España, en las que ha venido desarrollando su actividad profesional.Con fecha 31 de mayo de 2024 se trasladó a Dubái, donde ha suscrito un contrato de trabajo de 24 meses de duración, renovable, iniciado el 22 de junio de 2024. Según manifiesta, dicho contrato exige su permanencia en Dubái durante más de 183 días en los ejercicios 2024 y 2025. Asimismo, ha adquirido una vivienda en Dubái que constituirá su residencia habitual durante su estancia allí.Desde su traslado, ha dejado de ejercer personalmente como cirujano en España, si bien mantiene en funcionamiento las clínicas a través de cirujanos externos. Conserva, además, participaciones en otras sociedades del sector y el resto de su patrimonio personal en España. Cuestión planteada Determinar la residencia fiscal del consultante en los ejercicios 2024 y 2025 y sus obligaciones tributarias en España conforme al Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos y la normativa interna española. Contestación completa Con carácter previo al análisis de la tributación de las rentas obtenidas por el consultante, debe determinarse si resulta aplicable el Convenio del Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 (BOE de 23 enero 2007 y corrección errores BOE de 28 marzo 2007) (en adelante, el Convenio). Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2023 (en adelante, el “MLI”). A estos efectos, el artículo 1 del Convenio establece que: “El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes”. Por su parte, el artículo 4.1 del Convenio establece que: “1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa: a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España. b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva”. De acuerdo con lo anterior, el Convenio solo resultará aplicable a las personas que tengan la consideración de residentes de uno o de ambos Estados contratantes en el sentido del propio Convenio. En el caso de España, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: ”1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación: “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida”. Conforme a ello, si el consultante, quien, según expone, se trasladó a Dubái el 31 de mayo de 2024 por motivo de un contrato de trabajo, permaneciera físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural correspondiente, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante ese año, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por último, el consultante no aporta datos para conocer si pudiera resultarle de aplicación la mencionada presunción, la cual admite prueba en contrario. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el propio artículo 4.1 del Convenio contiene una regla específica para las personas físicas, exigiendo que estén domiciliadas en dicho Estado y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos. Por tanto, en la medida en que no conste ni se acredite que el consultante ostente dicha nacionalidad, no podrá ser considerado residente de los Emiratos Árabes Unidos a efectos del Convenio. A la vista de lo anterior, pueden plantearse los siguientes escenarios: 1. Que el consultante tenga la consideración de residente fiscal en España Si el consultante fuera considerado residente fiscal en España, el consultante tendrá la condición de contribuyente por el IRPF y tributará en España por su renta mundial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio para cada una de las rentas obtenidas por el contribuyente. No obstante, lo anterior, para poder aplicar el Convenio, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en España mediante el oportuno certificado de residencia, en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho Estado. En particular, las retribuciones percibidas hasta su traslado a Dubái por el ejercicio de su actividad como cirujano en las clínicas situadas en España, así como los dividendos y demás rendimientos derivados de su participación en los fondos propios de sociedades residentes en España, al tratarse de rentas obtenidas por un contribuyente residente fiscal en España y, además, de fuente española, tributarán en España conforme a la normativa del IRPF. En cuanto a la tributación de las retribuciones percibidas por el consultante desde su traslado a Dubái como consecuencia del contrato de trabajo de 24 meses suscrito en los Emiratos Árabes Unidos, iniciado el 22 de junio de 2024, resulta de aplicación el artículo 14 del Convenio, relativo a las rentas del trabajo dependiente. El artículo 14.1 y 2 del Convenio establece que: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.” Por otra parte, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE (Versión 2025), relativo a la renta del trabajo por cuenta ajena, determina que: “1. El apartado 1 establece la regla general aplicable a la imposición de la renta del trabajo por cuenta ajena (distinta de las pensiones) conforme a la que esta renta es gravable en el Estado donde se ejerza. En ocasiones, dirimir si se prestan o no servicios en el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena puede generar dificultades que se comentan en los párrafos 8.1 y siguientes. El trabajo por cuenta ajena se ejerce en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando realiza las actividades por las que se paga la renta correspondiente. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una retribución, por razón de un trabajo por cuenta ajena, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado”. De acuerdo con el artículo 14.1 del Convenio, las remuneraciones derivadas de un empleo tributan, con carácter general, en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante, en cuyo caso este último también podrá someterlas a imposición. El artículo 14.2 establece una excepción a dicha regla, de forma que, aunque el empleo se ejerza en el otro Estado, las remuneraciones solo tributarán en el Estado de residencia si se cumplen acumulativamente los tres requisitos previstos en dicho apartado. En el presente caso, no resultaría aplicable la excepción prevista en el artículo 14.2 del Convenio, en la medida en que, según se manifiesta, el contrato de trabajo exige la permanencia del consultante en Dubái durante más de 183 días. Además, sin perjuicio de que el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en dicho apartado resulta suficiente para excluir su aplicación, tampoco parece desprenderse de los hechos que concurran los restantes requisitos exigidos por el precepto. En consecuencia, resultará aplicable la regla general prevista en el artículo 14.1 del Convenio, conforme a la cual las retribuciones derivadas del empleo ejercido en Dubái podrán someterse a imposición tanto en España, como Estado de residencia del consultante, como en los Emiratos Árabes Unidos, como Estado en el que se ejerce dicho empleo. En España, tales rentas tributarán conforme a la normativa reguladora del IRPF, sin perjuicio de la eliminación de la doble imposición que, en su caso, proceda de acuerdo con el artículo 22 del Convenio y la legislación interna española. A estos efectos, el artículo 22.1 del Convenio establece que: “1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en los Emiratos Árabes Unidos; (…) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos. b) (…)”. De acuerdo con dicho precepto, en la medida en que las retribuciones derivadas del empleo ejercido en Dubái puedan someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos conforme al artículo 14.1 del Convenio, corresponderá a España, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que pudiera producirse. A tal efecto, España permitirá, de conformidad con el artículo 22.1 del Convenio y con su legislación interna, la deducción del impuesto sobre la renta pagado en los Emiratos Árabes Unidos, sin que dicha deducción pueda exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en dicho Estado. 2. Que el consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España Si el consultante no tuviera la consideración de residente fiscal en España conforme al artículo 9 de la LIRPF, tendrá la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR), quedando sujeto a tributación en España únicamente por las rentas que se consideren obtenidas en territorio español conforme a la normativa reguladora de dicho impuesto. En este supuesto, en la medida en que tampoco tenga la condición de residente de los Emiratos Árabes Unidos en el sentido del artículo 4.1 del Convenio, que exige estar domiciliado y tener la nacionalidad de ese país, este no resultaría aplicable, por no tener el consultante la condición de residente de ninguno de los dos Estados contratantes, determinándose la tributación en España exclusivamente conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR), y en su normativa de desarrollo, el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, RIRNR). En primer lugar, procede analizar la tributación de las rentas que, en su caso, pudiera obtener el consultante de la sociedad profesional española como consecuencia de la actividad desarrollada en las dos clínicas situadas en España, titularidad de dicha sociedad, partiendo de que dichas rentas derivarían de la realización de una actividad profesional. A estos efectos, el artículo 12 del TRLIRNR, en su apartado 1, dispone que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente”. En este sentido, el artículo 13 del TRLIRNR establece: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español. Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses. (…)” De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el consultante disponga en España, de forma continuada o habitual, de las clínicas en las que ha venido realizando su actividad profesional como cirujano, dichas instalaciones podrían constituir un establecimiento permanente en territorio español a efectos del IRNR, sin que el hecho de que las clínicas sean titularidad de la sociedad profesional impida por sí solo dicha conclusión. Por tanto, las rentas derivadas de la actividad profesional que, en su caso, se entiendan realizadas mediante dicho establecimiento permanente situado en territorio español se considerarán obtenidas en España, quedando sujetas al IRNR conforme a lo previsto en el artículo 13.1.a) del TRLIRNR, debiendo estar a lo dispuesto en el Capítulo III del TRLIRNR relativo a rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. Por lo que respecta a los rendimientos que el consultante pudiera obtener por su participación en los fondos propios de entidades residentes en España, el artículo 13.1.f). 1º del TRLIRNR establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español: “f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario: 1.º Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º (…)” De acuerdo con lo anterior, los dividendos u otros rendimientos derivados de la participación del consultante en los fondos propios de entidades residentes en España tendrán la consideración de rentas obtenidas en territorio español, quedando sujetos al IRNR. En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 24.1 del TRLIRNR establece: “1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones”. Por tanto, la base imponible correspondiente a los dividendos u otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios estará constituida por el importe íntegro percibido por el consultante. Por lo que respecta a la cuota tributaria, el artículo 25.1.f).1.º del TRLIRNR dispone: “1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen: (…) f) El 19 por ciento cuando se trate de: 1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad. (…)” En consecuencia, la cuota tributaria se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 19 por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos u otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España. En relación con la obligación de retener e ingresar a cuenta, el artículo 31.1, 2 y 3 del TRLIRNR establece: “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…) 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente. No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente. 3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.”. Por tanto, los dividendos que, en su caso, se distribuyan al consultante estarán sujetos a retención conforme al artículo 31 del TRLIRNR, debiendo la entidad pagadora retener una cantidad equivalente a la deuda tributaria que resulte de aplicar la normativa del impuesto. Por último, en lo relativo a las obligaciones de declaración, el artículo 28 del TRLIRNR dispone: “1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan. 2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9. 3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.” Por tanto, no será exigible al consultante la presentación de declaración por el IRNR respecto de los dividendos u otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España cuando sobre dichas rentas se hubiese practicado la correspondiente retención o ingreso a cuenta conforme al artículo 31 del TRLIRNR. Finalmente, debe precisarse que, en el supuesto de que el consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España, el análisis efectuado en el ámbito del IRNR se circunscribe exclusivamente a las rentas de fuente española descritas en el escrito de consulta, esto es, las rentas que, en su caso, pudieran derivarse de la actividad profesional desarrollada en España, así como los dividendos u otros rendimientos derivados de su participación en los fondos propios de entidades residentes en España. Todo ello sin perjuicio de que el consultante pudiera obtener otras rentas no mencionadas en el escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.