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V1654-26 19 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El valor de adquisición de un bien heredado incluye el valor del Impuesto de Sucesiones, la cuota del impuesto y los gastos inherentes

Una contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de la nuda propiedad de una vivienda recibida por herencia para determinar la ganancia o pérdida patrimonial. La DGT responde que dicho valor se compone del valor asignado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones, la parte proporcional del impuesto pagado y los gastos inherentes como notaría o registro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita saber el valor de adquisición del bien para los transmitentes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de un bien recibido por herencia se constituye por el valor que le corresponda según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (sin exceder el valor de mercado), la parte de la cuota del impuesto satisfecha por el heredero y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, como notaría, registro y gestoría. La fecha de adquisición se retrotrae al momento del fallecimiento del causante. El valor de transmisión será el importe real de la enajenación, siempre que no sea inferior al valor de mercado, deduciendo los gastos inherentes a la transmisión.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el IRPF se incrementa con la cuota del Impuesto sobre Sucesiones pagada por el heredero.
  • Los gastos de notaría, registro y gestoría son deducibles al integrar el valor de adquisición.
  • La fecha de adquisición para el cálculo de la permanencia es la del fallecimiento del causante.
  • El valor de transmisión debe ser el importe real de la enajenación, sin ser inferior al valor de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración de la integración de gastos notariales y registrales en el coste del bien.
  • Determinación de la parte proporcional de la cuota del impuesto de sucesiones aplicable al bien.

Checklist

  • Verificar el valor asignado al bien en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.
  • Recopilar justificantes de la cuota del impuesto satisfecha por el heredero.
  • Comprobar la existencia de facturas de notaría, registro y gestoría vinculadas a la adquisición.
  • Confirmar que la fecha de adquisición utilizada corresponde al fallecimiento del causante.
  • Contrastar el valor de enajenación con el valor de mercado para evitar infravaloraciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1654-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos La consultante heredó junto con otros familiares el 50 por ciento de un piso que pertenecía a su padre, al fallecer el mismo. Tras aceptar la herencia se satisficieron gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, entre otros. En concreto, a la consultante se le adjudicó un porcentaje, que no se especifica con claridad en el escrito de consulta, de la nuda propiedad de la vivienda. En 2024 se ha procedido a la venta del inmueble Cuestión planteada Solicita saber el valor de adquisición del bien para los transmitentes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por la consultante y no las relativas al resto de sus familiares dado que estos no constan como consultantes. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La transmisión del inmueble generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 LIRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. La fecha de adquisición del porcentaje de nuda propiedad sobre la vivienda recibido por herencia, será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Conforme con lo anterior, el valor de adquisición del bien recibido por herencia estará constituido por la suma de: a) El valor que, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones le corresponda a dicho bien de acuerdo con el porcentaje heredado, sin que pueda exceder del valor de mercado. b) La parte de la cuota satisfecha por la consultante por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dicho bien, y de acuerdo con el porcentaje heredado por ésta, más los gastos y otros tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. En concreto, respecto a los gastos y tributos inherentes a la adquisición, éstos son aquellos tales como, entre otros, los gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría. Tratándose de una cuestión de hecho la consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. El valor de transmisión será el importe real por el que se hubiera efectuado la transmisión (cada copartícipe en proporción a su cuota de participación), siempre que no resulte inferior al valor de mercado, del que se deducirán proporcionalmente los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por la transmitente. Resta por indicar que la ganancia patrimonial resultante de la enajenación del inmueble se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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