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El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la compraventa de acciones en dólares y la conversión de esa divisa a euros. La DGT responde que la transmisión de acciones genera ganancias o pérdidas patrimoniales y que la conversión de divisas también genera este tipo de renta.
Tratamiento fiscal de las ganancias obtenidas en operaciones que implican tanto compraventa de acciones en dólares como la conversión de dólares a euros.
La ganancia o pérdida por la transmisión de acciones se calcula por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión en la moneda de las acciones, convirtiendo el resultado a euros al tipo de cambio de la fecha de la operación. Las comisiones de compra y venta son gastos inherentes que afectan a estos valores, pero los gastos de mantenimiento de cartera no. La diferencia por el cambio de moneda extranjera a nacional genera una ganancia o pérdida patrimonial en el momento en que se realice efectivamente el cambio a euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0152-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/01/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33. Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España, realzia inversiones en acciones estadounidenses a través de una cuenta en un bróker extranjero denominada en dólares estadounidenses (USD). Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las ganancias obtenidas en operaciones que implican tanto compraventa de acciones en dólares como la conversión de dólares a euros. Contestación completa En relación con un consultante que “ha realizado diversas operaciones de compra y venta de acciones de una sociedad en el mercado de Estados Unidos, habiendo incurrido en una serie de gastos como comisiones o cambio de divisa”, en la consulta vinculante V0706-22, de fecha 1 de abril de 2022, este Centro Directivo señaló: <<La transmisión de las acciones generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al dar lugar a una variación en el valor de su patrimonio y una alteración en su composición. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del impuesto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho artículo también establece que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, siempre que dicho importe real no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Como puede observarse, el artículo 35 de la LIRPF establece que para la determinación de los respectivos valores de adquisición y de transmisión deben tenerse en cuenta los gastos inherentes a dichas operaciones en la medida en que hubieran sido satisfechos, en ambos casos, por el consultante. Es decir, que ha de tratarse de gastos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las acciones que hayan sido satisfechos por el consultante, circunstancia que concurriría en el caso de comisiones de compra y venta de las acciones, que incrementarían el valor de adquisición y minorarían el de transmisión, respectivamente. En cambio, los gastos de mantenimiento de la cartera de valores no se computan a los efectos de determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, sino que serían, en su caso, deducibles de los rendimientos del capital mobiliario derivados de dichos valores. Por otra parte, en relación al hecho de que las acciones se adquieran y se transmitan en moneda extranjera debe tenerse en cuenta lo señalado por este Centro directivo en consulta vinculante V1740-17, de fecha 6 de julio de 2017: “Por lo que se refiere a la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro, que se liquidan en cuenta bancaria del consultante abierta en el extranjero en la referida moneda, tales operaciones darán lugar a la obtención de rentas que se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo cálculo deberá realizarse por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados conforme a lo señalado en los artículos 35 y, en su caso, 36, de la misma Ley, y teniendo en cuenta las normas específicas de valoración previstas en el artículo 37.1, letras a) o b), de la LIRPF, que respectivamente resulten aplicables, debiendo efectuarse dicho cálculo en la moneda en que se encuentren denominadas las acciones y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial.”. Además, en relación con la posterior conversión a euros, de los dólares recibidos por la venta de acciones, se habrá de tener en cuenta lo señalado por este Centro Directivo en consultas tales como V0234-07 y V2466-08. En concreto, en la consulta V2466-08, en relación con un depósito de divisas y en la que se preguntaba por la tributación en caso de conversión de las divisas, se señaló lo siguiente: “Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante TRLIRPF-. Se considerará como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso. Según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.”>> Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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