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Se consulta si la pérdida patrimonial por la venta de una embarcación heredada es computable en el IRPF. La DGT responde que solo es computable si la diferencia negativa no proviene de la depreciación por el uso o consumo del bien.
Si la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la embarcación de recreo resulta computable a efectos del IRPF y, en su caso, si debe integrarse en la base imponible del ahorro del ejercicio 2025, pudiendo ser objeto de compensación con otras ganancias patrimoniales o con los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 46 de la LIRPF.
La pérdida patrimonial es computable si no procede de la depreciación derivada del uso o consumo normal del bien, debiendo el valor de adquisición minorarse por dicha depreciación para reflejar el valor de mercado. Si tras esta minoración persiste una diferencia negativa, esta se integra en la base imponible del ahorro. Dicha pérdida puede compensarse con ganancias patrimoniales y, posteriormente, con rendimientos del capital mobiliario con el límite del 25%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1323-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49. Descripción de hechos La consultante adquirió en 2023, por herencia, una embarcación de recreo, satisfaciendo el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En 2025 procedió a su transmisión a un particular. Cuestión planteada Si la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la embarcación de recreo resulta computable a efectos del IRPF y, en su caso, si debe integrarse en la base imponible del ahorro del ejercicio 2025, pudiendo ser objeto de compensación con otras ganancias patrimoniales o con los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 46 de la LIRPF. Contestación completa La transmisión de la embarcación de recreo generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-. La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. Por lo tanto, el valor de adquisición de la embarcación, dado que ha sido adquirida a título lucrativo, será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante, más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. No obstante, en el presente caso, el valor de adquisición de la embarcación de recreo deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso por tratarse de un bien de consumo duradero, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado de la embarcación en el momento de su venta. Si, una vez efectuada dicha minoración, resultase todavía una diferencia negativa entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinado, dicha diferencia tendría la consideración de pérdida patrimonial computable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que no procedería de la depreciación derivada del uso o consumo normal del bien. Al respecto, el artículo 46 de la LIRPF dispone lo siguiente: “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.” Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se divide en dos partes, la base imponible general y la base imponible del ahorro. Al respecto, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, de obtener el consultante una pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión, esta si integrará en la base imponible del ahorro, pudiendo compensarla, en primer lugar, exclusivamente con las ganancias patrimoniales obtenidas en el mismo período impositivo que formen parte de la renta del ahorro. Si tras dicha integración y compensación resultase un saldo negativo, este podrá compensarse con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la renta del ahorro a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Asimismo, de persistir saldo negativo una vez efectuada la referida compensación, este podrá compensarse en los cuatro ejercicios siguientes, en el mismo orden y con los mismos límites establecidos en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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