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V1609-21 27 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante

Un contribuyente consulta cómo tributa la donación de un inmueble a su hijo en su declaración de IRPF. La DGT responde que la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada según las reglas de las transmisiones lucrativas.

La cuestión planteada

Tributación de dicha donación en su declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

La donación produce una variación en el patrimonio que debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de transmisión será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. El valor de adquisición será el importe real de la compra más inversiones, mejoras y gastos inherentes. Si se produce una pérdida patrimonial por esta transmisión lucrativa, esta no será computable para el impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La donación de un inmueble obliga a la determinación de una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante.
  • El valor de transmisión para el cálculo se rige por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas no son computables en la base imponible del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la donación frente a la venta del inmueble.
  • Análisis de la posible imposibilidad de compensar pérdidas patrimoniales generadas por la donación.

Checklist

  • Verificar el valor de transmisión aplicado según la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de transmisión no exceda el valor de mercado.
  • Identificar el valor de adquisición incluyendo inversiones, mejoras y gastos inherentes.
  • Confirmar que no se computen pérdidas patrimoniales en la declaración de IRPF si la operación es lucrativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1609-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/05/2021 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36. Descripción de hechos El consultante ha donado en el año 2020 un inmueble de su propiedad a su hijo. Cuestión planteada Tributación de dicha donación en su declaración de IRPF. Contestación completa La donación de la vivienda generará en la donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importe que realmente se haya satisfecho en su adquisición, así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente). Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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