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Un residente en España consulta sobre la tributación de su pensión de jubilación brasileña y la doble imposición. La DGT explica que el lugar de tributación depende de si la pensión es por servicios públicos o de su cuantía.
Tributación de la pensión y eliminación de la doble imposición
Si la pensión es por servicios a una administración pública brasileña y el beneficiario es nacional de España, solo tributa en España. Si no es por servicios públicos, las pensiones de hasta 3.000 USD anuales tributan solo en España, mientras que el exceso puede tributar en ambos Estados. España aplicará la deducción por doble imposición según el Convenio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1593-14 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 20/06/2014 Normativa CDI España - Brasil Descripción de hechos El consultante, residente en España, percibe una pensión de jubilación procedente de Brasil, la cual está sujeta a retención en Brasil Cuestión planteada Tributación de la pensión y eliminación de la doble imposición Contestación completa Del escrito de consulta se desprende que el consultante tiene nacionalidad española y es residente fiscal en España. La contestación a la presente consulta se realiza partiendo de este hecho. Al ser el consultante residente fiscal en España, debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), y deberá tributar por su renta mundial Al percibir una pensión procedente de Brasil, será de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974. (“Boletín Oficial del Estado” de 31 de diciembre de 1975.). En el escrito de consulta no se manifiesta el carácter de la pensión que percibe el consultante. En el caso de que la pensión se perciba en consideración a servicios prestados a una administración pública brasileña será de aplicación el artículo 19.2 que establece: 2. Las pensiones pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del cual el beneficiario es residente si dicho beneficiario es nacional de este Estado.”. En consecuencia, en el supuesto de que la pensión que percibe el consultante se deba a los servicios prestados a una administración pública brasileña y dado que el consultante es residente en España y posee la nacionalidad española, dicha pensión sólo podrá someterse a imposición en España. Por su parte, el artículo 18.1 del Convenio Hispano Brasileño establece: Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares que no excedan de un importe equivalente a US$ 3.000 en el año natural, pagadas a un residente de un Estado contratante, podrán someterse a imposición solamente en este Estado. La parte que exceda de aquel límite puede someterse a imposición en ambos Estados contratantes. Por lo tanto, las pensiones distintas de las que se perciban en consideración a servicios prestados a una administración pública brasileña, se someterán a imposición únicamente en el estado de residencia, esto es España, siempre que no excedan de 3000 dólares USA. La parte que exceda de esta cantidad se podrá someter a imposición también en Brasil. En cuanto a la eliminación de la doble imposición el artículo 23 del Convenio Hispano Brasileño, establece: “1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante. Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.” Por lo tanto corresponderá a España, como estado de residencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1 del Convenio Hispano-Brasileño, la eliminación de la doble imposición que, en su caso, se pudiera generar. Asimismo comunicarle que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Brasileño puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Convenio que establece: “1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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