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V1591-15 26 de mayo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los pagos a árbitros sin relación laboral se consideran rendimientos del trabajo

Una federación deportiva consulta qué retención debe aplicar a los árbitros que prestan servicios sin relación laboral. La DGT determina que estos ingresos son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas.

La cuestión planteada

Retención aplicable sobre los rendimientos que satisfaga a los árbitros por el desarrollo de su labor en las competiciones deportivas organizadas por la federación.

El criterio de la DGT

Los importes percibidos por árbitros de federaciones deportivas por su labor son rendimientos del trabajo, ya que no existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La retención aplicable debe determinarse según el procedimiento general del Reglamento del IRPF, respetando el límite cuantitativo excluyente si procede.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos a árbitros sin contrato laboral deben tributar como rendimientos del trabajo.
  • La federación debe aplicar las retenciones establecidas en el Reglamento del IRPF.
  • No es posible declarar estos ingresos como actividades económicas al carecer de medios de producción propios.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los pagos realizados a árbitros externos.
  • Analizar la aplicación de los límites cuantitativos excluyentes en las retenciones.

Checklist

  • Verificar que los pagos a árbitros no se registren como actividades económicas.
  • Comprobar la aplicación del procedimiento general de retención del Reglamento del IRPF.
  • Validar el cumplimiento de los límites cuantitativos excluyentes si corresponden.
  • Asegurar la correcta integración de estos importes en la base imponible del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1591-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos Para sus competiciones deportivas, la federación consultante requiere del servicio de árbitros con los que no tiene relación laboral. Cuestión planteada Retención aplicable sobre los rendimientos que satisfaga a los árbitros por el desarrollo de su labor en las competiciones deportivas organizadas por la federación. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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