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Se consulta si las cotizaciones a la Seguridad Social en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios son deducibles como gasto del trabajo si no se obtienen ingresos. La DGT responde que sí son deducibles mientras se mantenga la inclusión en dicho sistema durante los periodos de inactividad.
Posibilidad de considerar el importe de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en el Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
Las cotizaciones a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios se consideran gastos deducibles de los rendimientos del trabajo. Esto es aplicable mientras la persona esté incluida en dicho sistema durante los periodos de inactividad en las labores agrarias. Estas cuotas pueden generar rendimientos negativos si los ingresos íntegros no superan las cotizaciones abonadas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1261-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 19 Descripción de hechos La consultante se encuentra cotizando a la Seguridad Social en el Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, con anterioridad a enero de 2013 se encontraba incluida en el censo agrario. En el año 2018 no realizó labores agrarias y no obtuvo ingresos. Cuestión planteada Posibilidad de considerar el importe de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en el Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, como gasto deducible de los rendimientos del trabajo. Contestación completa El artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la determinación del rendimiento neto del trabajo, y dispone que: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. El artículo 252 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), regula el ámbito de aplicación del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, y dispone lo siguiente: “1. Quedarán comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…)”. Por su parte el artículo 253, regula las reglas de inclusión, y dispone que: “1. La inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General, que se producirá como consecuencia y de forma simultánea al alta en dicho régimen, determinará la obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores, con la consiguiente alta en el Régimen General y con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes. (…) 2. Para quedar incluido en este sistema especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de trescientos sesenta y cinco días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el párrafo anterior, la inclusión en el sistema especial y la cotización durante los períodos de inactividad en las labores agrarias tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión. (…)”. Finalmente, la disposición transitoria decimoséptima, hace referencia a los trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y dispone que: “1. Los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que a partir del 1 de enero de 2012 quedaron integrados en el Régimen General de la Seguridad Social e incorporados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en virtud de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procedió a dicha integración, se regirán por las normas aplicables en este sistema especial, con las siguientes particularidades: a) A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, con el consiguiente alta en el Régimen General, los trabajadores a que se refiere esta disposición no estarán obligados a cumplir el requisito establecido en el artículo 253.2. (…)”. En consecuencia las cotizaciones a la Seguridad Social en el Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, mientras la consultante se encuentre incluida en dicho Sistema Especial durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, se encuentran incluidas entre los gastos deducibles, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si la consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas como sucede en el caso consultado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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