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V1244-26 25 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La exención por vivienda habitual para mayores de 65 años aplica al pleno dominio, pero no al usufructo

Una persona mayor de 65 años consulta el tratamiento fiscal de la venta de su vivienda, de la que es titular de un 50% de pleno dominio y un 16,67% de usufructo. La DGT responde que la exención por vivienda habitual solo puede aplicarse a la parte del pleno dominio, quedando sujeta a tributación la ganancia derivada del usufructo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la venta y aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF o en su defecto de los coeficientes de abatimiento.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF para mayores de 65 años requiere que el contribuyente haya ostentado el pleno dominio de la vivienda habitual durante al menos tres años. Por tanto, la ganancia patrimonial por la transmisión del pleno dominio puede estar exenta, pero la derivada de la transmisión del usufructo vitalicio no lo estará. En cuanto al pleno dominio adquirido antes de 1994, podría aplicarse la reducción de la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1244-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33.4.b), 34, 35 y 36. RD 439/2007. Artículo 41 bis. Descripción de hechos La consultante, mayor de 65 años, adquirió en 1994 junto a su cónyuge el pleno dominio de su vivienda habitual con carácter ganancial. Tras el fallecimiento de su esposo en 2010, la adjudicación de la herencia se formalizó en 2014, configurando su titularidad actual. En dicho acto, se le adjudicó el 50 por ciento del pleno dominio derivado de la liquidación de la sociedad de gananciales y, adicionalmente, el usufructo vitalicio sobre una sexta parte del inmueble por título hereditario. El resto de la propiedad pertenece a sus seis hijos, quienes ostentan el 33,48 por ciento del pleno dominio y el 16,62 por ciento de la nuda propiedad. La consultante ha mantenido su residencia ininterrumpida en el inmueble desde 1994, cumpliendo el requisito de vivienda habitual. Para el ejercicio 2025, se proyecta la transmisión onerosa de la totalidad de la finca. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la venta y aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF o en su defecto de los coeficientes de abatimiento. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Por lo que se refiere a la transmisión de la vivienda que plantea la consultante, señalar que el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que se va a generar vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. Por su parte, el artículo 11.5 del LIRPF establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan. En el caso expuesto, se imputará a la consultante la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de su cuota de titularidad tanto del usufructo (16,67 por ciento) como del pleno dominio (50 por ciento) de la vivienda. En el caso planteado, la consultante adquirió por herencia el usufructo vitalicio sobre el 16,67 por ciento de la vivienda, que correspondía a su cónyuge fallecido, habiendo adquirido previamente en 1994 el 50 por ciento del pleno dominio de esta. Respecto del usufructo, el valor de adquisición estará constituido por el valor que resulte por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a dicha adquisición, sin que pueda exceder del valor de mercado. A ello se deberá añadir los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la consultante. En lo que respecta al valor de adquisición del pleno dominio del 50 por ciento de la vivienda adquirido en 1994, partiendo de la hipótesis de que se hubiera adquirido a título oneroso será, conforme al citado artículo 35 de la LIRPF, el importe real por el que se efectuó la adquisición, más en su caso, el coste de la inversiones y mejoras, así como los gastos y tributos, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por lo que respecta a las fechas de adquisición, en la medida que indica en su escrito que el usufructo ha sido adquirido por herencia, resultará de aplicación lo dispuesto en el Código Civil, y por tanto se habrá producido, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, la fecha de adquisición será la del fallecimiento de su cónyuge en 2010, aunque no fuera hasta 2014 cuando se produjo la aceptación y adjudicación de herencia mediante escritura pública. En lo que respecta a la parte de la vivienda de la que la es plena propietaria, la fecha de adquisición será la de la adquisición a título oneroso (hipótesis supuesta), que según indica fue en 1994. Por otro lado, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto al valor de transmisión se refiere, éste será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Además, dado que según manifiesta la vivienda transmitida ha sido su residencia habitual desde su adquisición en 1994 y es mayor de 65 años, podría resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.4 b) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, debe señalarse que este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido del inmueble. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1858/2018, de 20 de diciembre de 2018, resolviendo recurso de casación sobre un supuesto similar relativo a la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, señalando que “…si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta…”. El Tribunal concluye fijando como doctrina que la aplicación de la exención “…requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma”. Conforme a lo dispuesto, si la vivienda transmitida tuvo la consideración de vivienda habitual de acuerdo con el artículo 41 bis del RIRPF en el momento en que se produzca su transmisión o la hubiera tenido hasta cualquier día dentro de los dos años anteriores a dicha transmisión, la consultante, mayor de 65 años, podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda en la parte correspondiente a su porcentaje de titularidad en pleno dominio (50 por ciento en este caso), en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF, resultando sujeta y no exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del usufructo vitalicio sobre su 16,67 por ciento. Sin perjuicio de lo anterior y en el supuesto de que la exención del artículo 33.4.b) no resultara finalmente aplicable, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. En este sentido cabe puntualizar que dicha disposición transitoria podría resultar de aplicación a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del 50 por ciento del pleno dominio, en la medida en que dicho porcentaje fue adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Por el contrario, respecto de la ganancia derivada de la transmisión del 16,67 por ciento de usufructo vitalicio, el régimen transitorio únicamente sería de aplicación si el fallecimiento del cónyuge (fecha que determina la adquisición a efectos del mencionado artículo 989 del Código Civil) se hubiera producido antes del 31 de diciembre de 1994, extremo que no concurre al señalar en su escrito que este se produjo en 2010. El régimen transitorio, en caso de que fuera de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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