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V1217-16 28 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La venta de la vivienda por mayores de 65 años está exenta si se acredita que fue su residencia habitual

Unos mayores de 65 años consultan si la venta de su vivienda está exenta de IRPF tras haber residido en ella y haber tenido otra vivienda para temporadas de invierno. La DGT señala que la exención aplica si se cumplen los requisitos de residencia habitual y continuidad.

La cuestión planteada

Si sería aplicable la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La exención para mayores de 65 años requiere que la vivienda sea la residencia habitual, lo que exige una residencia continuada de al menos tres años o circunstancias justificadas de cambio de domicilio. La residencia habitual se define por la utilización efectiva y permanente, sin que las ausencias temporales la alteren. En caso de duplicidad de domicilios, la vivienda habitual será aquella donde se resida por más tiempo en cada período impositivo. El empadronamiento no es prueba suficiente por sí solo para acreditar la residencia.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere acreditar la utilización efectiva y permanente de la vivienda como residencia habitual.
  • La existencia de una segunda vivienda para temporadas no anula la residencia habitual de la principal si se mantiene la continuidad.
  • El empadronamiento no constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de residencia.
  • En caso de tener dos domicilios, la residencia habitual será la que se ocupe durante la mayor parte del periodo impositivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la consistencia de la prueba de residencia más allá del certificado de empadronamiento.
  • Analizar la duración de las estancias en cada uno de los domicilios para determinar la residencia habitual anual.

Checklist

  • Verificar que la vivienda haya sido la residencia habitual durante al menos tres años.
  • Comprobar que las ausencias temporales no alteren el carácter de residencia permanente.
  • Recabar pruebas de la utilización efectiva de la vivienda que complementen el empadronamiento.
  • Determinar el número de días de estancia en cada domicilio para cada periodo impositivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1217-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y DA 23 RIRPF RD 439/2007, art. 41bis Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, vendieron en febrero de 2015 la vivienda que habían adquirido en el año 1993 y a la que habían trasladado su residencia en el año 2008, fecha en la que procedieron a empadronarse en la vivienda. Desde esa fecha habitaron la vivienda de manera efectiva y permanente, aunque también pasaron algunas temporadas, durante los meses de invierno, en otra vivienda de su propiedad sita en otra localidad, por razones de climatología y salud, incrementándose estos estancias en los últimos años, para poder estar más cerca de los centros de salud y, sobre todo, de sus hijos. En junio de 2014, como consecuencia de un accidente sufrido por el consultante, se vieron obligados a trasladar definitivamente su residencia. Cuestión planteada Si sería aplicable la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” Por otra parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válida en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); no correspondiendo su valoración a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no puede considerarse ni absolutamente necesario ni por sí solo prueba suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en un determinado domicilio y localidad. Sentado lo anterior y cumpliéndose los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la venta de la vivienda, estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. Por último, resta señalar que al haber sido adquirida la vivienda en el año 1993, podría resultar, en su caso, aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la LIRPF, para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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