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Un trabajador desplazado que optó por el régimen especial de la Ley Beckham pregunta si pierde el beneficio al finalizar su contrato y empezar como administrador de otra sociedad con un breve solapamiento de cargos. La DGT responde que no se produce la exclusión si se cumplen los requisitos del artículo 93 de la LIRPF.
Dado el cese como empleado de A y su nombramiento como administrador en B, conocer si el régimen especial de tributación continúa siéndole de aplicación aunque se produjera un solapamiento de cargos (fue nombrado administrador el 23 de diciembre de 2024 y su cese como empleado se produjo el 31 de diciembre de 2024) y la inscripción del nombramiento como administrador en el Registro Mercantil se produjera el 17 de enero de 2025 (esto es, 17 días después del cese como empleado).
El cese de la relación laboral que motivó el desplazamiento no implica la exclusión del régimen especial si el contribuyente comienza una nueva relación laboral o de administrador que cumpla los requisitos del artículo 93 de la LIRPF. La finalidad del régimen de atraer sujetos a España es compatible con periodos breves de inactividad o desempleo tras la conclusión de la actividad que motivó el desplazamiento, siempre que se inicie una nueva actividad válida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1208-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/07/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 93. RIRPF, RD 439/2007, artículos 113 a 120. Descripción de hechos El consultante, nacional de Irlanda, expone que se desplazó a España el 14 de septiembre de 2023 con motivo de su empleo para una sociedad A y comunicó su opción por el régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español; régimen que, en su caso, es aplicable en los períodos impositivos 2024 a 2029, salvo renuncia o exclusión. Dicho empleo lo desempeñó hasta 31 de diciembre de 2024, en que finalizó la relación laboral, habiendo iniciado una nueva relación como administrador mancomundado de otra compañía española B (su nombramiento como administrador se produjo el 23 de diciembre de 2024 y se inscribió en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025). La sociedad española B tiene por objeto social la prestación de servicios de intermediación en el sector inmobiliario, disponiendo de oficinas, desde donde desempeña su actividad comercial, y de alrededor de unos 30 empleados. La propietaria de B es la esposa del consultante, quien ostenta dicha propiedad de forma indirecta (a través de una sociedad holding española). La esposa del consultante, también, es administradora en B. La incorporación del consultante a la dirección de B se ha realizado con la finalidad de que se pueda solventar la falta de rentabilidad de B. Cuestión planteada Dado el cese como empleado de A y su nombramiento como administrador en B, conocer si el régimen especial de tributación continúa siéndole de aplicación aunque se produjera un solapamiento de cargos (fue nombrado administrador el 23 de diciembre de 2024 y su cese como empleado se produjo el 31 de diciembre de 2024) y la inscripción del nombramiento como administrador en el Registro Mercantil se produjera el 17 de enero de 2025 (esto es, 17 días después del cese como empleado). Contestación completa El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente: “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. (…) c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. (…)”. Por su parte, el artículo 118 del RIRPF se refiere a la exclusión del régimen, señalando lo siguiente: “1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. (…)”. Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del contrato de trabajo por desistimiento de la empresa) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”. En el presente caso, según lo expuesto en su escrito, el consultante finalizó la relación laboral que motivó su desplazamiento a territorio español y acogimiento al régimen especial, habiendo comenzado una nueva relación de administrador en otra sociedad española (sociedad B), por lo que, de acuerdo con el criterio señalado, siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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