Un profesional residente en el Reino Unido consulta si puede aplicar el régimen especial de tributación (art. 93 LIRPF) al trasladarse a España para liderar una filial. La DGT indica que podrá optar por este régimen si cumple los requisitos de no haber sido residente en España anteriormente, si el desplazamiento es consecuencia de un contrato laboral con un empleador español y si no obtiene rentas de un establecimiento permanente.
Cuestión planteada 1.- Si al consultante le resultará de aplicación el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar el régimen especial, el contribuyente debe haber sido no residente en España durante los cinco años anteriores y el desplazamiento debe ser consecuencia de un contrato de trabajo con un empleador en España. Asimismo, no debe obtener rentas calificables como obtenidas mediante un establecimiento permanente en territorio español. Respecto al carried interest derivado de actividad previa al desplazamiento, este no tributará en España si no deriva, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5374-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 93 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 114 RDLeg 5/2004 Texto Refundido Impuesto Renta de no Residentes - 13 Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en Reino Unido, trabaja para una filial, con sede en Londres, de una gestora paneuropea de inversiones en activos alternativos con oficinas en diversos países, entre ellos, España. El consultante tiene una participación inferior al 1% en el grupo. La gestora ha decidido que el consultante se encargue de liderar el desarrollo del mercado español en lo que respecta a las actividades de inversión y recaudación de fondos, por lo que el consultante firmará un contrato de alta dirección con la entidad local. El consultante tiene previsto trasladarse a España, junto con su esposa e hijos menores, durante la segunda mitad de 2026. Dentro de su plan de remuneración, al consultante se le han asignado puntos (participating points) que representan interés porcentual en los distintos fondos en los que ha invertido la gestora, y a cuya formación ha contribuido el consultante mediante la identificación de oportunidades de inversión en el mercado secundario, la captación de inversores para estos fondos y la ejecución de las transacciones hasta el cierre de la inversión (closing). Estos puntos (carried interest) se asignan a través de entidades con sede en Luxemburgo, por medio de las cuales se agrupan los empleados con derecho a esta remuneración y participan en los fondos gestionados por el empleador, lo que les da derecho a recibir, directa o indirectamente, pagos en proporción a los puntos asignados. Además, en muchos casos, el empleado con derecho a esta remuneración debe aportar al vehículo una prima, financiada con sus fondos propios (investment interest). La asignación de puntos mediante la cual se genera el derecho a recibir el carried interest del consultante se produce operación por operación, es decir, cuando se cierra la inversión correspondiente dentro de cada fondo. El consultante ha acordado con su entidad empleadora, con respecto a cada fondo con derecho a carried interest, que, una vez concedidos estos puntos, estos generan un derecho consolidado a recibir la totalidad del carried interest correspondiente, cuando sea efectivo, sin estar sujeto el consultante a ningún compromiso de permanencia para recibirlo (es decir, incluso si termina su relación laboral con el empleador en cualquier momento después de que se le concedan los puntos, tendría derecho a recibir el carried interest completo correspondiente a esa transacción, siempre que no se trate de un caso extraordinario de terminación de mala fe). Si bien el derecho a recibir el carried interest se consolida en el momento en que se asignan los puntos, la determinación definitiva de su importe y el derecho a recibirlo tienen lugar en un momento posterior, cuando el fondo haya desinvertido (total o parcialmente) sus posiciones, generando las correspondientes plusvalías. De esta forma, el consultante adquiere un derecho (consolidado) a percibir una remuneración en el momento en que se le asignan los puntos, aunque su cuantificación y pago se producirá en un momento posterior. Una vez ejecutada la transacción (closing), el consultante no realiza ninguna tarea activa relacionada con la inversión (fuera de la mera monitorización de la evolución de la inversión para reportes internos), ni contribuye con su trabajo al rendimiento posterior de los activos o a su posterior transmisión (se trata de inversiones pasivas en el mercado secundario, gestionadas por un tercero). Cuestión planteada 1.- Si al consultante le resultará de aplicación el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- En caso de que, con posterioridad a su desplazamiento a territorio español, resulte exigible y se haga efectivo el pago de su derecho a carried interest, conocer si esta renta se considerará no sujeta a tributación en España en la medida en que se corresponda con puntos que le hayan sido asignados con anterioridad a su desplazamiento a territorio español. Contestación completa Cuestión 1.- El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre), establece, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. (…) c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado”. En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 93.1 de la LIRPF, se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, el cual regula la residencia fiscal en España de las personas físicas, disponiendo lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. En segundo lugar, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).1º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio”, añadiendo que: “Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España”. Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral. En el presente caso, según su escrito, el consultante se desplazará a España debido a su contratación en régimen laboral por una entidad española. Por tanto, en la medida en que inicie una relación laboral con una sociedad española (la existencia de dicha relación laboral es una cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo), así como que exista la indicada relación de causalidad entre el inicio de la relación laboral y el desplazamiento a España del consultante, dicho requisito se cumpliría. En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en 2027 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido al inicio de una relación laboral con una sociedad española y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF. Cuestión 2.- Para formular esta contestación se va a partir de que la imputación temporal del carried interest se realiza a un período impositivo en el que el consultante tributa por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF. El artículo 93 de la LIRPF establece, en su apartado 2, lo siguiente: “2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades: a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del capítulo I del citado texto refundido. No obstante, estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado texto refundido. b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español. (…)”. Por su parte, el artículo 114 del RIRPF dispone lo siguiente: “1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las especialidades previstas en el apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto y en este artículo. 2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas: a) A efectos de lo dispuesto en la letra b) apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a la fecha de la comunicación prevista en el apartado 5 del artículo 119 de este reglamento, sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. De acuerdo con el citado artículo 93.2 de la LIRPF, la aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas especialidades, entre ellas, en la letra b), se establece que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español. No obstante, el artículo 114.2.a) del RIRPF señala, como se ha visto, que: “A efectos de lo dispuesto en la letra b) apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español (…), sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes”. En el presente caso, según manifiesta en su escrito, el carried interest que percibiría en un período impositivo en el que le sería aplicable el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la LIRPF, sería un rendimiento que derivaría completamente de trabajo desarrollado con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español, al proceder de puntos asignados al consultante con anterioridad a su desplazamiento a España (asignación que se habría producido en los términos descritos y operación por operación), por lo que su tributación procedería si el citado rendimiento del trabajo pudiera entenderse obtenido en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, dispone: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (...) c) Los rendimientos del trabajo: 1°. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.” Por tanto, dicho rendimiento (carried interest), derivado del trabajo desarrollado por el consultante con anterioridad a la fecha de su desplazamiento a territorio español, no estará sujeto a tributación en España en la medida en que no derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el consultante en territorio español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.