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V1188-22 26 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por horas extras deben imputarse al año en que se realizaron y no permiten la reducción del 30%

Un funcionario consultó si los atrasos de horas extras de 2018, 2019 y 2020 percibidos en 2021 debían tributar en ese año o si podía aplicar la reducción por irregularidad. La DGT determina que deben imputarse a los años en que fueron exigibles mediante autoliquidaciones complementarias.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LEy 35/2006.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por horas extras deben imputarse al período impositivo en que fueron exigibles, que es el año en que se realizaron las horas. Al percibirse en años distintos a su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, se debe realizar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque la imputación a cada año de exigibilidad excluye que exista un período de generación superior a dos años o una obtención notoriamente irregular.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos por horas extras deben tributar en el ejercicio en que se devengaron y no en el año de cobro.
  • El cobro de importes acumulados de años anteriores obliga a presentar autoliquidaciones complementarias de cada ejercicio afectado.
  • No es posible aplicar la reducción del 30% por irregularidad en rendimientos del trabajo para estos atrasos.
  • La imputación por años de exigibilidad impide que se considere una obtención notoriamente irregular.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores para evitar sanciones por insuficiencia de ingresos.
  • Evaluar el impacto de la liquidación de complementarias en la situación financiera del contribuyente.

Checklist

  • Identificar los años exactos en que se realizaron las horas extras.
  • Verificar si los importes percibidos corresponden a ejercicios fiscales ya cerrados.
  • Comprobar la cuantía de los atrasos para determinar la necesidad de autoliquidaciones complementarias.
  • Confirmar que no se ha aplicado erróneamente la reducción del 30% en la declaración del año de cobro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1188-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante (funcionario de un ayuntamiento) que en las nóminas de enero y noviembre de 2021 ha percibido unos atrasos por horas extras realizadas en los años 2018, 2019 y 2020. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LEy 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos por horas extras objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes, pues tal exigibilidad no estaba condicionada por resolución judicial determinante del derecho a su percepción o de su cuantía. Así, en relación con las retribuciones por las horas extras realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con los períodos impositivos (2018, 2019 y 2020) en que se han realizado las horas extraordinarias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos. A su vez, al percibirse los rendimientos en períodos impositivos posteriores a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad—se supone como ya se ha indicado que esta se ha producido en 2018, 2019 y 2020— con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Respecto a la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…), procede contestar negativamente, pues la imputación de los rendimientos a cada uno de los períodos impositivos de exigibilidad (2018, 2019 y 2020) excluye la existencia de un período de generación superior a dos años respecto a los mismos, no tratándose tampoco de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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