Una sociedad residente en Luxemburgo consulta si, por arrendar un complejo hotelero en España, puede evitar que el arrendatario le practique retención de IRNR mediante un certificado de exoneración. La DGT confirma que la exoneración es aplicable si se cumplen los requisitos de actividad económica establecidos.
Cuestión planteada
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1172-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 20/05/2026 Normativa RIRNR,RD 1776/2004, art. 10.3.b TRIRNR RDLeg 5/2004, artículo 31 Descripción de hechos La consultante es una sociedad luxemburguesa cuya actividad consiste, entre otras, en la inversión en inmuebles o derechos relativos a estos, y realizar cualquier transacción en relación con ellos como la adquisición, tenencia, arrendamiento, administración, gestión, promoción o venta. Adquirió un complejo hotelero en España con el objetivo de arrendarlo a una sociedad residente en España no vinculada, quien se encargaría de su explotación económica. A cambio, la parte arrendataria satisface una renta periódica. La consultante se dio de alta en el epígrafe 861 a través del correspondiente modelo 036 en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante no tiene medios humanos ni materiales localizados en España, ni entidades que dependan de ella. Ha obtenido de la Administración Tributaria española un certificado de estar exonerada de retención. A pesar de ello, la sociedad arrendataria le ha practicado una retención del 19% sobre los pagos realizados. Cuestión planteada Si puede aplicarse la exoneración de retención del artículo 61 i) 3º Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Reglamento del IS) y en el artículo 75.3.g.3º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Reglamento del IRPF), en caso de cumplir los requisitos que en dichos preceptos se establecen. Contestación completa En primer lugar, puesto que se trata de una sociedad residente en Luxemburgo que obtiene una renta en España, es de aplicación del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986 (BOE de 4 de agosto de 1987.) y su Protocolo de modificación hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2019 (BOE de 21 de junio de 2022). Este Convenio es un Convenio fiscal comprendido a los efectos del Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, MLI. La sociedad consultante ha adquirido un complejo hotelero en España para arrendarlo a una sociedad española, quien se encargaría de su explotación económica. Se indica expresamente que la consultante no dispone de medios humanos ni materiales en España que gestionen ni el negocio ni el arrendamiento. En este caso se indica que la consultante realiza el arrendamiento del complejo adquirido para tal fin, su arrendamiento. Resultará aplicable el artículo 6 del Convenio citado, que dispone: “1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.” La amplitud de los rendimientos recogidos en este artículo, determina que sea el aplicable para atribuir la potestad tributaria sobre estos rendimientos. Esto es así puesto que el apartado 3 incluye las rentas derivadas de la utilización directa y “… del arrendamiento, aparcería así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles” y que el apartado 4 incluye las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa, en consecuencia, se aplicará lo dispuesto en este artículo. El Convenio establece, para este tipo de rentas, un sistema de tributación compartida sin limitación en fuente, lo que significa que las rentas pueden someterse a imposición en España, correspondiendo a Luxemburgo, como Estado de residencia, la eliminación de la doble imposición. Su tributación será conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR. La calificación se realizará en el artículo 13.1.g del TRLIRNR, que establece que: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. (…)”. Por tanto, se trata de rentas sujetas a tributación en territorio español, y en consecuencia, sometidas a retención. Así, en cuanto a la obligación de retener, el artículo 31, párrafos 1 y 2 del TRLIRNR disponen, en lo que aquí afecta: “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…). 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24. 6, 26 y 44. (…)". En este caso, el arrendatario es una entidad obligada a retener, pero el contribuyente consultante alega que ha obtenido de la Administración tributaria española un certificado sobre exoneración de retención a los arrendadores, por lo que considera que el arrendatario no debe someter a retención los pagos efectuados. El certificado al que se hace alusión indica que la entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 861.2 del censo de Actividades Económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), lo que se hace constar, literalmente: “… a los efectos oportunos de que el arrendador quede exonerado de retención durante el presente año natural, salvo que se modifique su situación censal, conforme a los artículos 75 3.g)3º y 61.i)3º, respectivamente, del reglamento del I.R.P.F. y del impuesto sobre Sociedades.” Efectivamente en estos artículos se recogen supuestos en que se excepciona al arrendatario de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta. En concreto el artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), excepciona de la obligación de practicar retención el siguiente supuesto: “g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.” El artículo 10.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, dispone lo siguiente: “3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas: (…) b) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), e), f) y h) del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.” El citado artículo 73.3.h) del derogado RIRPF de 2004 indicaba: “h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.” En consecuencia, la referencia al art. 73.3.h) del antiguo RIRPF aprobado por el Real Decreto 1775/2004 hay que entenderla hecha al art. 75.3.g). 3º del vigente RIRPF. Por lo tanto, sí es de aplicación la exoneración de retención a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.