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Una contribuyente consultó si debía declarar como rendimientos del trabajo la pensión de incapacidad permanente total (IPT) percibida en 2024, tras haberle reconocido el INSS la incapacidad permanente absoluta (IPA) con efectos retroactivos. La DGT responde que dicha cantidad está exenta y no debe declararse en 2024, y que para el ejercicio 2023 debe rectificar la autoliquidación.
Si debe incluir en su declaración de IRPF-2024 como rendimientos del trabajo, la cantidad que figura en el certificado de retenciones de 2024, y en sus datos fiscales, por el concepto de IPT.
Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez están exentas en el IRPF. Al reconocerse la incapacidad absoluta con efectos económicos desde noviembre de 2023, la exención alcanza también a los importes percibidos inicialmente como incapacidad permanente total. Por tanto, el importe de la IPT de enero de 2024 no debe incluirse como rendimiento del trabajo en la declaración de 2024. Para los importes de 2023 indebidamente percibidos, procede rectificar la autoliquidación de dicho ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1101-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.f). Descripción de hechos Por Resolución del INSS de fecha 27 de noviembre de 2023, se le concede a la consultante la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual (IPT). Los importes percibidos en 2023 por IPT ya fueron icluidos por la consultante en su declaración de IRPF-2023. Tras reclamación efectuada por la consultante ante el INSS, dicho organismo resuelve el 2 de febrero de 2024, declarar a la consultante afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta (IPA), con fecha de efectos económicos de 23 de noviembre de 2023, estableciendo que el importe de dicha pensión por IPA lo percibirá la consultante en la mensualidad de febrero de 2024, teniendo además esta última derecho al pago de atrasos por dicho concepto correspondiente al período comprendido entre el 23 de noviembre de 2023, y el 31 de enero de 2024, atrasos que le han sido abonados a la consultante en 2024. En el certificado de retenciones de 2024 emitido por el INSS, aparece el importe de la pensión por IPT, según expresa la consultante, correspondiente al mes de enero de 2024 -sin retención-, así como también figura el importe de la pensión por IPA exenta de tributación. En sus datos fiscales de 2024 facilitados por la AEAT, consta como retribución dineraria -rendimientos del trabajo-, el importe de la mensualidad de enero de 2024 percibida por la consultante por IPT. Cuestión planteada - Si debe incluir en su declaración de IRPF-2024 como rendimientos del trabajo, la cantidad que figura en el certificado de retenciones de 2024, y en sus datos fiscales, por el concepto de IPT. - Si debe proceder a modificar su declaración de IRPF del ejercicio 2023, que presentó en su día. Contestación completa El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), con el título de rentas exentas recoge entre las mismas en su párrafo f) “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. En el presente caso, y según resulta de la documentación aportada, el reconocimiento por parte del INSS el 2 de febrero de 2024 – en la que se estima la reclamación previa interpuesta por la consultante –, de la situación de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con fecha de efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2023, comporta su exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exención que alcanza también a los importes inicialmente percibidos como pensión de incapacidad permanente total de acuerdo con lo establecido en Resolución del INSS de 27 de noviembre de 2023, pero que como consecuencia de la posterior estimación por parte del INSS, en fecha de 2 de febrero de 2024, de la reclamación previa interpuesta por la consultante, cabe entender que corresponden a una pensión de incapacidad permanente absoluta. Por tanto, la consultante no debe incluir en su declaración de IRPF de 2024 como rendimientos del trabajo, el importe correspondiente al concepto de incapacidad permanente total que aparece en su certificado de retenciones de 2024 emitido por el INSS, así como en los datos fiscales de 2024 que le han sido facilitados por la AEAT. Respecto al importe declarado por la consultante en 2023 por el concepto de pensión correspondiente por incapacidad permanente total, respecto a estos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2023, como consecuencia del reconocimiento el 2 de febrero de 2024 por el INSS, de su incapacidad permanente absoluta, y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con fecha de efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2023, procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor y que deben ser reintegrados al pagador comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del IRPF-2023, ello con independencia del momento en que se realice su devolución al pagador. Su incidencia en la liquidación del Impuesto tendrá lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso parece deducirse que se ha producido en el período impositivo 2023. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), de acuerdo con su redacción que está en vigor a partir del 26 de mayo de 2023: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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