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V0840-16 2 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un funcionario recibe en 2015 atrasos por sentencia judicial correspondientes a los años 2010-2014. La DGT determina que las cantidades hasta la sentencia se imputan al año de la firmeza y las posteriores al año en que se perciben.

La cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si estos rendimientos abarcan más de dos años, se aplica la reducción del 40% por período de generación superior a dos años. Los rendimientos devengados desde la sentencia hasta el abono se imputan al ejercicio en que son exigibles, sin derecho a la reducción del 40%.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de atrasos por sentencia judicial se realiza en el ejercicio en que la resolución adquiere firmeza.
  • Los rendimientos generados durante más de dos años antes de la sentencia permiten aplicar la reducción del 40%.
  • Los rendimientos devengados entre la sentencia y el abono efectivo no computan para la reducción del 40%.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la firmeza judicial en la declaración del ejercicio correspondiente.
  • Analizar el periodo de generación de los atrasos para determinar la aplicación de la reducción del 40%.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Identificar el periodo exacto de generación de los rendimientos del trabajo.
  • Distinguir entre rendimientos generados antes de la sentencia y los devengados tras la misma.
  • Comprobar que la reducción del 40% solo se aplica a los periodos superiores a dos años previos a la resolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0840-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/03/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18. Descripción de hechos Por Sentencia judicial dictada en 2013 se abonan al consultante en el año 2015 determinadas cantidades en concepto de atrasos como consecuencia del reconocimiento de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y que comprenden al periodo de tiempo que abarca desde el año 2010 al 2014. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Contestación completa La presente contestación se realiza conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de funcionario, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del consultante: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2010 hasta al año 2013, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. 2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono, procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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