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V0821-26 14 de abril de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · nuda propiedad

La nuda propiedad de un inmueble en Francia donado debe valorarse según la normativa española de ISD

Un residente en España recibió la nuda propiedad de un inmueble en Francia mediante una donación formalizada por derecho francés. La DGT responde que, al no existir convenio de doble imposición en materia de donaciones con Francia, se debe aplicar la valoración española.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, la valoración de la nuda propiedad debe hacerse conforme a la normativa española del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o conforme al importe y porcentaje atribuido a la nuda propiedad en la escritura pública otorgada conforme al derecho francés.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad de un inmueble en el extranjero está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España por obligación personal del donatario residente. La base imponible se determinará aplicando las reglas de valoración del artículo 26 de la LISD, calculando la nuda propiedad como la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo. El valor del usufructo vitalicio se estima según la edad del usufructuario, partiendo del 70% y minorando un 1% por cada año adicional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0821-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/04/2026 Normativa Ley 29/1987 arts. Descripción de hechos El consultante es una persona física residente fiscal en España que ha adquirido, en su condición de donatario, la nuda propiedad de un inmueble situado en Francia, como consecuencia de una donación efectuada por sus padres, igualmente residentes fiscales en España, quienes se reservaron el usufructo vitalicio del inmueble. La donación se formalizó mediante escritura pública otorgada conforme al Derecho francés. Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, la valoración de la nuda propiedad debe hacerse conforme a la normativa española del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o conforme al importe y porcentaje atribuido a la nuda propiedad en la escritura pública otorgada conforme al derecho francés. Contestación completa La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) -en adelante LISD-, de la que cabe destacar, a los efectos de la presente consulta, los siguientes preceptos: El artículo 1 define la naturaleza y el objeto del impuesto en los siguientes términos: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”. Por su parte, el artículo 2 de la LISD determina el ámbito territorial de aplicación del impuesto, estableciendo que: “Artículo 2. Ámbito territorial. 1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. (…)”. El artículo 3 de la LISD delimita el hecho imponible del impuesto: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)”. En relación con la determinación del obligado tributario, de acuerdo con el artículo 5 de la LISD será sujeto pasivo del Impuesto: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)”. Asimismo, el artículo 6 de la LISD dispone: “Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)”. La determinación de la base imponible se regula en el artículo 9 de la LISD que establece: “Artículo 9. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…) 2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. 3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado. (…)”. Por su parte, el artículo 24 de la LISD regula el devengo del Impuesto, determinando que: “Artículo 24. Devengo. (…) 2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. (…)”. Finalmente, el artículo 26 de la LISD regula las reglas específicas de valoración aplicables a los derechos reales de usufructo y a la nuda propiedad que se valorarán del siguiente modo: “Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. (…)”. De acuerdo con los preceptos anteriormente citados, la adquisición por el consultante de la nuda propiedad sobre el inmueble situado en Francia por donación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LISD, el consultante, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal al ser residente fiscal en España. No obstante, el artículo 2.1 de la LISD señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo tratado internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. Sin embargo, en materia de donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”, no se han suscrito convenios internacionales destinados a evitar la doble imposición que resulten de aplicación en este ámbito. En consecuencia, en ausencia de un instrumento internacional específico que regule esta materia, resultará de aplicación la normativa interna española del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, en el presente caso, la donación de la nuda propiedad estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, siendo el sujeto pasivo, el consultante que tributará por obligación personal al tener su residencia fiscal en territorio español. El impuesto se devengará el día en que se cause o se celebre el contrato. Para la determinación de la base imponible, serán de aplicación las normas específicas de valoración previstas por el artículo 26 de la LISD que para la nuda propiedad establece que: “El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes”. El valor del usufructo vitalicio, que se determinará en el momento del devengo del Impuesto, se estimará igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total. CONCLUSIONES: Primera: La adquisición por el consultante de la nuda propiedad de un inmueble sito en Francia como consecuencia de una donación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LISD, el consultante, en su condición de donatario, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal al ser residente fiscal en España. Segunda: Al no existir Convenio Internacional para evitar la doble imposición en materia de donaciones firmado con Francia, se aplicará la normativa interna española del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tercera: Dado que la donación tiene por objeto la nuda propiedad de un inmueble, la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España se realizará conforme las reglas específicas de valoración previstas en el artículo 26 de la LISD. Conforme a dicho precepto, el valor de la nuda propiedad se calculará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total del bien. A estos efectos, el valor del usufructo vitalicio se estimará equivalente al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.

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