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V0639-19 26 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de la vivienda habitual por mayores de 65 años puede estar exenta de IRPF

Una contribuyente consulta si la ganancia patrimonial por vender su vivienda habitual tras cumplir 65 años está exenta. La DGT responde que la exención se aplica si la vivienda ha sido habitual en el momento de la venta o en los dos años anteriores.

La cuestión planteada

Si está exenta de tributación en el IRPF, la ganancia patrimonial que se genere con motivo de dicha venta, en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La transmisión de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años está exenta de IRPF según el artículo 33.4.b) de la LIRPF. Para que proceda la exención, la edificación debe haber sido la vivienda habitual en el momento de la transmisión o haber tenido tal consideración en cualquier momento de los dos años anteriores a la fecha de venta. La condición de vivienda habitual se determina por la residencia continuada durante al menos tres años, salvo circunstancias excepcionales.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere acreditar la condición de vivienda habitual en la fecha de venta o en los dos años previos.
  • La residencia continuada durante tres años es el estándar para determinar la vivienda habitual.
  • El cumplimiento de la edad de 65 años es condición necesaria para aplicar la exención de la ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Verificar el cumplimiento del requisito de residencia continuada antes de la transmisión.
  • Valorar la documentación que acredite la condición de vivienda habitual en el periodo de dos años exigido.

Checklist

  • Comprobar que el transmitente tiene 65 años o más en la fecha de la venta.
  • Verificar que el inmueble ha sido vivienda habitual en el momento de la transmisión.
  • Confirmar si el inmueble ha sido vivienda habitual en cualquiera de los dos años anteriores a la venta.
  • Acreditar la residencia continuada durante al menos tres años para evitar cuestionamientos sobre la habitualidad.
  • Revisar que la ganancia patrimonial se encuadre en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0639-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33-4-b). Descripción de hechos La consultante reside habitualmente desde 2003 en una vivienda de su propiedad. Piensa fijar su residencia en otra nueva vivienda en los próximos meses, cuando cumpla 64 años. Una vez cumpla los 65 años, venderá su anterior vivienda habitual en el plazo máximo de un año. Cuestión planteada Si está exenta de tributación en el IRPF, la ganancia patrimonial que se genere con motivo de dicha venta, en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Por otro lado, en el supuesto de que se tratara de la transmisión de la vivienda habitual de la consultante, y se genere una ganancia patrimonial en el sentido del artículo 33 de la LIRPF, la letra b) del apartado 4 de dicho artículo establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual de la consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto. En este caso, dado que según lo expresado en el escrito de consulta cuando el inmueble sea trasmitido el consultante tendrá más de 65 años, siempre que la vivienda en cuestión haya tenido en el momento de su transmisión, o en algún momento dentro de los dos años precedentes a dicha fecha, la consideración de habitual de acuerdo con lo establecido 41 bis.3 del Reglamento del Impuesto, resultaría de aplicación la exención establecida en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto a la ganancia patrimonial que se genere con motivo de la transmisión del inmueble objeto de consulta. A este respecto, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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