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Un ciudadano francés residente en España con contrato francés y viajes semanales al extranjero consulta su situación fiscal. La DGT explica que será residente fiscal si permanece más de 183 días en España o si su familia reside habitualmente en el país.
Situación fiscal en España en relación con una posible doble imposición
Se es residente fiscal en España si se permanece más de 183 días en territorio español durante el año natural, computando las ausencias esporádicas salvo que se acredite residencia fiscal en otro país. También se es residente si radica en España el núcleo principal de actividades o intereses económicos, o si residen habitualmente en España el cónyuge y los hijos menores. De ser residente, se tributa por la renta mundial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0595-15 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 16/02/2015 Normativa Art. 9 LIRPF CDI España-Francia Descripción de hechos El consultante ciudadano francés residente en España trabaja para una empresa americana con un contrato de trabajo francés Cuestión planteada Situación fiscal en España en relación con una posible doble imposición Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en la consulta, el consultante es un ciudadano francés residente en España que trabaja para una empresa americana con un contrato de trabajo francés lo cual le supondrá viajar al extranjero todas las semanas. El consultante plantea cuál es su situación fiscal en España. En primer lugar, y para dar respuesta a la cuestión planteada y respecto de la residencia fiscal del consultante hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se expresa en los siguientes términos: "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél". Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - La permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. - Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. Respecto al primer criterio, en el escrito de la consulta se manifiesta que el consultante va a viajar al extranjero todas las semanas. De dicha manifestación podría deducirse que esta persona no permanecerá durante más de 183 días en territorio español. No obstante, para el cómputo de los 183 días en territorio español, se tendrán en cuenta, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En consecuencia, en el presente caso, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, el consultante mantendrá su consideración de contribuyente del IRPF en España, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Por otra parte, incluso en caso de no cumplirse lo anterior también podría tener la consideración de residente fiscal en España dado que residen en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad. De no cumplirse ninguno de los criterios señalados el consultante será contribuyente del IRNR y solo tributará en España por las rentas de fuente española que permita gravar el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, resulte aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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