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V0536-25 28 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de transmisión de una vivienda es el importe real satisfecho, siempre que no sea inferior al de mercado

Un contribuyente consulta qué valor debe usar para calcular la ganancia patrimonial al vender una vivienda cuyo precio difiere del valor de referencia catastral. La DGT aclara que se debe usar el importe real de la venta, siempre que no sea inferior al valor de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión es el importe real por el que se efectúa la enajenación, tomando el efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al normal de mercado. En tal caso, prevalecerá el valor de mercado. Este criterio es independiente de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que se vincula al valor de referencia del catastro.

Implicaciones prácticas

  • El importe de la venta para el IRPF es el precio pactado y pagado.
  • El valor de mercado actúa como límite mínimo para el valor de transmisión.
  • El valor de referencia catastral no determina el valor de transmisión en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado mediante informes periciales para evitar discrepancias con la Administración.
  • Diferenciación entre la base imponible del ITP y el valor de transmisión en el IRPF.

Checklist

  • Verificar que el precio de venta coincide con el importe efectivamente satisfecho.
  • Comprobar que el precio de venta no es inferior al valor de mercado de la vivienda.
  • Distinguir el valor de transmisión en IRPF del valor de referencia catastral usado en ITP.
  • Documentar la realidad de la operación para acreditar el importe real de la enajenación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0536-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha transmitido en 2024 a título oneroso una vivienda de su propiedad por un determinado precio, el cual difiere del valor de referencia asignado por el catastro a dicho inmueble. Cuestión planteada Valor transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación del valor de transmisión del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la cual se vincula al valor de referencia del inmueble previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a la vivienda, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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