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V0422-15 2 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intereses indemnizatorios

Los intereses indemnizatorios por incumplimiento contractual tributan como ganancias patrimoniales en la base del ahorro

Una contribuyente consultó si la cantidad adicional recibida tras una sentencia judicial contra una cooperativa de viviendas tributaba en el IRPF y si podía deducir los gastos de abogado. La DGT determina que dicha cantidad son intereses indemnizatorios que tributan como ganancias patrimoniales y que no admiten deducción de honorarios.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la cantidad adicional percibida y deducción de la misma de los gastos de abogado.

El criterio de la DGT

Los intereses recibidos para resarcir daños por incumplimiento de una obligación son intereses indemnizatorios y no rendimientos del capital mobiliario. Estos deben tributar como ganancias patrimoniales según los artículos 25 y 33.1 de la Ley 35/2006. Al no ser una transmisión, la ganancia es el importe íntegro de los intereses, por lo que no se pueden restar los honorarios de abogados. Si los intereses indemnizan un periodo superior a un año, se integran en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses por incumplimiento contractual se integran en la base imponible del ahorro.
  • La cuantía percibida tributa íntegramente sin posibilidad de deducir gastos de defensa jurídica.
  • La naturaleza de la ganancia es patrimonial y no rendimiento del capital mobiliario.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los intereses indemnizatorios en la base del ahorro.
  • Considerar la imposibilidad de compensar gastos de abogados con la ganancia obtenida.

Checklist

  • Identificar la naturaleza jurídica de la cantidad percibida.
  • Clasificar el ingreso como ganancia patrimonial en la declaración del IRPF.
  • Verificar que no se incluyan honorarios de abogados como gasto deducible.
  • Comprobar la integración en la base del ahorro según la normativa vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0422-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/02/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos En 2003, la consultante se incorporó a una cooperativa de viviendas, a la que ha ido aportando cantidades periódicas para la adquisición de una vivienda. Al no cumplir la cooperativa lo pactado, la demanda judicialmente, obteniendo en 2014 sentencia favorable por la que se le devuelve el dinero entregado más una cantidad adicional. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la cantidad adicional percibida y deducción de la misma de los gastos de abogado. Contestación completa Aunque la cuestión planteada se delimita escuetamente en torno a la descripción sucinta de hechos expuesta, los antecedentes existentes en este Centro respecto a supuestos similares al aquí planteado nos llevan a resolver la cuestión planteada entendiendo que la cantidad adicional recibida por la consultante se corresponde con unos intereses; por tanto, la cuestión planteada se reconduce a la tributación de estos intereses en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder estas ganancias patrimoniales de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, las alteraciones patrimoniales correspondientes a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producidas cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso analizado parece haber tenido lugar en el período impositivo 2014. Una vez determinada la calificación como ganancias patrimoniales y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procedería integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013 y hasta 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 (vigente durante ese tiempo) realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. Matización que no parece resultar operativa en el presente caso, pues cabe suponer que los intereses indemnizan un período superior a un año. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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