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V0414-17 16 de febrero de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

Se puede aplicar la exención por reinversión si se adquiere el pleno dominio de una parte indivisa de la vivienda

El consultante pregunta si para la exención por reinversión de vivienda habitual la nueva vivienda debe adquirirse al 100% o si es posible con un porcentaje menor. La DGT responde que es posible acogerse a la exención si se adquiere el pleno dominio de una parte indivisa del inmueble.

La cuestión planteada

Si la compra de la nueva vivienda habitual en la que se pretende materializar la inversión, a efectos de la exención por reinversión de vivienda habitual, además de tener que ser adquirida con título de pleno dominio, tiene que serlo al 100%, o puede serlo con un porcentaje menor (50% o incluso un 7%), siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos del artículo 38 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Los beneficios fiscales por residencia habitual están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, tanto de la vivienda transmitida como de la adquirida. Se considera que el contribuyente reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual cuando adquiere el pleno dominio de una parte indivisa de la misma. Para ello, la vivienda debe cumplir los requisitos de vivienda habitual tanto en la transmisión como en la adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La exención por reinversión es aplicable aunque la adquisición de la nueva vivienda no sea del 100% de la propiedad.
  • El contribuyente debe acreditar la adquisición del pleno dominio de la parte indivisa que le corresponda.
  • La exención se limitará proporcionalmente a la parte del importe de la transmisión que se reinvierta en la adquisición de dicha parte indivisa.

Puntos de planificación

  • Valorar la proporcionalidad entre el importe de la transmisión de la vivienda antigua y la parte indivisa adquirida de la nueva.
  • Analizar la composición de la titularidad de la nueva vivienda para asegurar que se adquiere el pleno dominio de la cuota correspondiente.

Checklist

  • Verificar que la vivienda transmitida cumple los requisitos de vivienda habitual.
  • Comprobar que la nueva vivienda cumple los requisitos de vivienda habitual.
  • Confirmar que la adquisición de la nueva vivienda se realiza bajo título de pleno dominio de la parte indivisa.
  • Asegurar que la reinversión se ajusta a la cuota de propiedad adquirida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0414-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/02/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 38; RIRPF. RD 439/2007, Arts. 41 y 41 bis. Descripción de hechos El consultante va a realizar una operación de venta de la vivienda habitual con posterior compra de otra vivienda habitual. Cuestión planteada Si la compra de la nueva vivienda habitual en la que se pretende materializar la inversión, a efectos de la exención por reinversión de vivienda habitual, además de tener que ser adquirida con título de pleno dominio, tiene que serlo al 100%, o puede serlo con un porcentaje menor (50% o incluso un 7%), siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos del artículo 38 de la LIRPF. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual se recoge en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 41 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que la configura de la siguiente forma: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. 2. (…) 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). (…). Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. (….).”. Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de tres años”. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble, tanto del que se adquiere como el que se transmite, a los efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual (Consultas 1867-00, V0845-06, V2347-07 y V0473-13). De lo anteriormente expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1ª) A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión. 2ª. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluirá de gravamen la cantidad efectivamente reinvertida. 3ª) La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no solo los posteriores sino también los anteriores a la transmisión de la anterior vivienda habitual. 4ª) Se considerará que el contribuyente está reinvirtiendo en la adquisición de una nueva vivienda habitual cuando adquiera el pleno dominio de una parte indivisa de la citada vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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