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Se consulta si el valor de una finca matriz puede usarse para valorar una parte segregada en una venta. La DGT aclara que el valor de adquisición en transmisiones lucrativas es el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado.
Si el valor asignado al subpolígono J-A (finca matriz originaria), en el acuerdo de valoración de inmuebles de la Recaudación Regional de Tributos de la AEAT de Madrid, puede también ser el utilizado para la valoración del subpolígono J-A Bis (porción segregada), a los efectos de la transmisión onerosa de éste último, en referencia tanto al IRPF como al ITPAJD.
En transmisiones onerosas, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Si la adquisición fue a título lucrativo, el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, sumado a inversiones, mejoras y gastos inherentes. La determinación de dicho valor debe acreditarse por el contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0377-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LGT. Ley 58/2003. Arts. 88 y 98.2. LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos Un solar (polígono J-A) de una urbanización inicialmente ganancial y que perteneció a los padres del consultante, se dividió en dos mitades iguales y con idéntica clasificación, calificación y usos urbanísticos, mediante la segregación de una mitad (subpolígono J-A Bis) adjudicada a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose el resto de la finca matriz (subpolígono J-A) al esposo. Ella falleció en 2020 y él en 2013 y sus respectivos inmuebles se integraron en los caudales hereditarios de sus herencias. La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT ha embargado el subpolígono J-A por deudas fiscales por el IRPF del causante (esposo), y por acuerdo de valoración de inmuebles se ha fijado el valor del perteneciente a su herencia, esto es, el del resto de la originaria finca matriz después de la segregación practicada. Cuestión planteada Si el valor asignado al subpolígono J-A (finca matriz originaria), en el acuerdo de valoración de inmuebles de la Recaudación Regional de Tributos de la AEAT de Madrid, puede también ser el utilizado para la valoración del subpolígono J-A Bis (porción segregada), a los efectos de la transmisión onerosa de éste último, en referencia tanto al IRPF como al ITPAJD. Contestación completa 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Dada la escasa información aportada por el consultante, se parte de la premisa de que la transmisión del inmueble objeto de consulta no se realiza en el seno de una actividad económica. La transmisión del inmueble generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble transmitido será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. La determinación del valor de adquisición deberá poder acreditarse por el consultante a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. El importe de la ganancia o pérdida así calculada se integrará, al derivar de una transmisión, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario, que sería el adquirente, no resulta procedente su contestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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