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Se consulta si el saldo pendiente de un préstamo sin intereses recibido para cancelar la hipoteca de la vivienda habitual se considera importe objeto de reinversión. La DGT responde que dicho importe pendiente de reembolso debe minorar el valor de transmisión para calcular la ganancia exenta.
Si a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, el importe del préstamo pendiente de devolución se considera o no importe objeto de reinversión.
Para la exención por reinversión, cuando se haya utilizado financiación ajena para adquirir la vivienda transmitida, el importe total obtenido será el valor de transmisión minorado por el principal del préstamo pendiente de amortizar. En este caso, el importe pendiente de reembolso del préstamo concedido para cancelar la hipoteca minorará el valor de transmisión. La ganancia estará exenta en la parte en que se reinvierta el importe total obtenido tras restar la deuda pendiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0086-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/01/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38 RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41bis. Descripción de hechos En noviembre de 2018, la consultante recibió un préstamo, sin devengo de intereses, a devolver en un plazo de 10 años. La finalidad de este préstamo era cancelar un préstamo hipotecario asociado a la adquisición de su vivienda habitual. En el año 2023, tiene prevista la transmisión de dicha vivienda y la adquisición de una nueva vivienda habitual. Señala que el préstamo que recibió en 2018 sigue pendiente de devolución y que pretende cancelarlo con el importe que obtenga de la venta de su vivienda. Cuestión planteada Si a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, el importe del préstamo pendiente de devolución se considera o no importe objeto de reinversión. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. 2. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento". Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 41 del RIRPF, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. En el presente caso, en el momento de la transmisión de la vivienda, está pendiente de reembolso, por parte de la consultante a su cónyuge, el importe correspondiente al préstamo sin intereses que le fue concedido con la finalidad de cancelar el préstamo hipotecario relativo a la adquisición de su vivienda habitual. Por lo tanto, a los efectos de la exención por reinversión, el importe pendiente de reembolso en el momento de la transmisión minorará el valor de transmisión. Por tanto, en caso de que la consultante adquiera su nueva vivienda habitual en el plazo de dos años posteriores a la venta de su anterior vivienda habitual, la ganancia patrimonial generada en la transmisión estará exenta en la parte en la que reinvierta el importe total obtenido, minorado por el importe destinado a reembolsar la deuda que tiene pendiente con su cónyuge, en la adquisición de la nueva vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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