El consultante pregunta cómo se cuentan los días para determinar si supera los 183 días de permanencia en España. La DGT explica que la permanencia se determina mediante un cómputo agregado de tres elementos.
Cuestión planteada Conocer cómo se computan los días de cara a determinar si permanece o no más de los 183 días a que se refiere el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La permanencia en territorio español se integra por el cómputo agregado de tres estadios: la presencia certificada, los días presuntos y las ausencias esporádicas. Se computa como día de permanencia cualquier día en que exista fehaciencia de que el obligado estuvo en España, por pequeño que fuera el lapso. Los días presuntos son aquellos que, sin prueba certificada, se sitúan entre días de presencia certificada en España. Las ausencias esporádicas se adicionan a los días de presencia efectiva para determinar si se supera el umbral de los 183 días.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5367-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 9 - 72 Descripción de hechos El consultante reside en Madrid y trabaja por cuenta ajena para una entidad española, estando su centro de trabajo ubicado en Madrid. Asimismo, viaja al extranjero por trabajo varias veces al año. Cuestión planteada Conocer cómo se computan los días de cara a determinar si permanece o no más de los 183 días a que se refiere el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece: “1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. 2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1.a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad o Ciudad Autónoma: 1º. En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad o Ciudad Autónoma donde radica su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo previsto en la normativa reguladora del IRPF. La acreditación de tales extremos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, a quienes corresponde su valoración- por medios de prueba válidos en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE del día 18), no correspondiendo a este Centro directivo la valoración de los mismos sino a los citados órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. 2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado. 3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF. No obstante, la cuestión planteada en el escrito de consulta se refiere al apartado 4 del artículo 72 de la LIRPF, el cual dispone: “4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos”. Por su parte, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: ”1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 28 de marzo de 2023, ha señalado (Fundamento de derecho cuarto) lo siguiente: "CUARTO.- Sobre la permanencia en territorio español a que se refiere el artículo 9.1 a) LIRPF. (…) Partiendo pues del precepto que hemos de interpretar, debemos conceptualizar en primer lugar qué debemos entender por días de permanencia. A tal fin, debemos empezar con una matización y es que, a nuestro juicio, la utilización normativa de este término no implica, per se, una voluntad del legislador de exigir una presencia sustancial continuada durante un período indeterminado de tiempo para ser considerada como "permanencia" del artículo 9.1 a) LIRPF, sino que el cálculo agregado, computado individualmente por días, supere los 183. (…) En definitiva, la permanencia debe analizarse al margen de todo elemento volitivo o intencional, como una noción aséptica de forma que se fije la residencia fiscal de una persona física previa determinación de que, en un año natural concreto, estuvo más de 183 días en territorio español con independencia de si esos días se computan seguidos o, si por el contrario, se ven interrumpidos por continuas entradas y salidas de nuestro territorio; cuestión que, dicho sea, es obvia en tanto que el propio precepto habilita a que esas salidas, siempre que sean esporádicas, computen como días de permanencia. Así, en la medida en que lo trascendente es "estar" en territorio español durante más de 183 días, se abre ahora un nuevo horizonte que es aclarar posibles debates relativos a la presencia un número mínimo de horas por día para que sean computables como día de permanencia. (…) En definitiva, debemos computar como día de permanencia en España cualquier día en que exista fehaciencia de que el obligado tributario estuvo, por pequeño que fuera el lapso de tiempo, en territorio español. Y esta presencia efectiva podrá probarse, como venimos detallando, tanto por la Administración como por el contribuyente siendo, en definitiva, una prueba fehaciente contra la cual no cabe oponer prueba en contrario puesto que, de existir prueba de presencia certificada en España, el obligado tributario podrá aportar pruebas de su presencia certificada en otro país ese mismo día pero sin que ello rompa que sea un día en España aunque, claro está, en estos casos habrá un cómputo 1-1 (día de permanencia en España y día de permanencia en el otro país). Habiendo analizado así los días de "presencia certificada", debemos matizar que su detalle en el calendario abre la puerta a la conceptualización de una segunda categoría de días de permanencia: los "días presuntos". (…) Son, por tanto, los días presuntos aquellos en que pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un número razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada en territorio español, los mismos podrán computarse como días de permanencia del 9.1 a) LIRPF salvo que el obligado tributario pruebe una presencia certificada fuera de nuestro territorio. En definitiva, con los días en España de presencia certificada y los días presuntos, se alcanzan los días de permanencia del primer párrafo del artículo 9.1 a) LIRPF; cálculo agregado que proporciona los "días de presencia o permanencia efectiva": (…) Delimitados estos dos niveles que conforman la presencia o permanencia efectiva, debemos ya entrar a valorar el tercer nivel que está constituido por las ausencias esporádicas. Estas ausencias esporádicas son, como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días; cuestión que está recogida en la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 16 de enero de 2018 n.º de Sentencias 108/2018, 109/2018, 114/2018, 115/2018, 107/2018, 188/2018, 305/2018) y posteriores (STS 110/2018 y 183/2018 de 18 de enero de 2018). (…) Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días. Ausencias esporádicas en cuya determinación ha de estarse a lo sentenciado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre número 4305/2017 y que, en síntesis, ha rechazado el tener en cuenta el elemento volitivo de no residir en el extranjero de manera permanente: (…)”. Por tanto, el TEAC señala que el concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la LIRPF se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.