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V4211-16 3 de octubre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Las rentas de un socio con incapacidad en una comunidad de bienes pueden calificarse como rendimientos del capital

Se consulta la calificación de las rentas de un socio de una comunidad de bienes que deja de trabajar por una incapacidad permanente. La DGT responde que, si la actividad la desarrolla solo el otro socio, las cantidades pagadas al socio incapacitado son rendimientos del capital mobiliario por arrendamiento de negocio.

La cuestión planteada

Calificación de las rentas atribuidas a los socios por la comunidad de bienes.

El criterio de la DGT

En entidades de atribución de rentas, los rendimientos mantienen la naturaleza de la fuente de donde proceden. Si la actividad económica la desarrolla solo uno de los socios, este debe imputarse la totalidad de los rendimientos de dicha actividad. En ese caso, las cantidades satisfechas al socio que no desarrolla la actividad (por incapacidad) se califican como rendimientos del capital mobiliario por arrendamiento de negocios. Para el socio que desarrolla la actividad, estos pagos son gastos deducibles si se utiliza el método de estimación directa.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas percibidas por un socio que no ejerce la actividad en una comunidad de bienes se clasifican como rendimientos del capital mobiliario.
  • El socio que desarrolla la actividad puede deducir los pagos realizados al socio incapacitado como gasto si aplica el método de estimación directa.
  • La naturaleza de los rendimientos en entidades de atribución de rentas depende estrictamente de la fuente de origen.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de reparto de beneficios en comunidades de bienes donde solo un socio ejerce la actividad.
  • Analizar el impacto fiscal de la calificación de rentas para el socio que deja de trabajar por incapacidad.

Checklist

  • Verificar si la actividad económica es ejercida por un único socio de la comunidad de bienes.
  • Comprobar la calificación de las cantidades entregadas al socio no activo como arrendamiento de negocio.
  • Confirmar la aplicación del método de estimación directa para la deducibilidad del gasto por el socio activo.
  • Validar la correcta imputación de la fuente de los rendimientos según la normativa del LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4211-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/10/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 25, 27, 28, 88 y 89. RIRPF, RD 439/2007, artículo 75. Descripción de hechos Comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica y que está formada por dos socios al 50 por ciento, uno de los cuales ha dejado de aportar su trabajo a la comunidad como consecuencia de una enfermedad por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha concedido la incapacidad permanente para todo tipo de trabajo. Cuestión planteada Calificación de las rentas atribuidas a los socios por la comunidad de bienes. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. En cuanto al concepto de rendimientos de actividades económicas, el primer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF establece que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los comuneros o socios según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF). Por tanto, si sólo algunos de los comuneros o socios desarrollaran la actividad económica, éstos deberán imputarse la totalidad de los rendimientos derivados de la actividad económica desarrollada. Por lo que respecta al socio al que la Seguridad Social le ha concedido la incapacidad permanente, en la medida que dicha incapacidad le imposibilite el desarrollo de las funciones inherentes a la titularidad de la actividad económica, las cantidades satisfechas a éste no tendrían la naturaleza de rendimientos procedentes de la actividad económica, al no derivarse de una actividad económica desarrollada por él, sino de rendimientos del capital. Teniendo en cuenta que lo que cede el socio es su parte correspondiente al negocio, las cantidades efectivamente satisfechas tendrán a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas la calificación de rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.4.c) de la LIRPF: Rendimientos derivados del arrendamiento de negocios, a integrar en la base imponible general por aplicación del artículo 48 de la LIRPF. Correlativamente y por lo que respecta al socio que desarrolla la actividad económica imputándose la totalidad de los rendimientos de la actividad, las cantidades efectivamente satisfechas al otro socio tendrán, en caso de que el rendimiento de la actividad económica se determine mediante el método de estimación directa, el carácter de gastos deducibles para la obtención de los ingresos de la actividad económica realizada, estando sometidos dichos pagos a retención en los términos establecidos en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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