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Una entidad consulta si la adquisición de maquinaria y mobiliario para un gimnasio, junto con un nuevo contrato de alquiler y personal propio, constituye una transmisión de unidad económica no sujeta a IVA. La DGT responde que, al no transmitirse una estructura organizativa que permita desarrollar la actividad por sí misma, se trata de una mera cesión de bienes sujeta al impuesto.
Sujeción de dicha venta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que una transmisión sea no sujeta a IVA, el conjunto de elementos debe constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. La mera cesión de bienes, sin una estructura organizativa de factores materiales y humanos que permita la autonomía de la actividad, está sujeta al impuesto. En este caso, la adquisición de bienes no constituye una unidad económica autónoma en el transmitente, sino una mera cesión de bienes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3939-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/09/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1 Descripción de hechos La entidad consultante tiene previsto adquirir a una sociedad los bienes necesarios para el desarrollo de una actividad de gimnasio. Asimismo firmará un contrato de arrendamiento con el dueño del local y contratará a su propio personal. Cuestión planteada Sujeción de dicha venta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015. “1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…)”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”. Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. En este sentido, el Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias. Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos fruto de la operación de adquisición sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Es decir, se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, a la entidad receptora realizar autónomamente una actividad empresarial. Del escrito de consulta resulta que el consultante adquiere a una sociedad los bienes necesarios para el desarrollo de una actividad de gimnasio tales como maquinaria, bicicletas de spining, equipo de música, sillas, decoración y muebles de despacho comercial, entre otros. Asimismo firma un contrato de arrendamiento con el propietario del local (distinto de la sociedad a la que adquiere los bienes) y contrata personal propio para el desarrollo de la actividad. Es preciso recordar que los criterios recogidos en el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto, y que fueron objeto de aclaración con la reforma de la Ley 28/2014, exigen que los requisitos de la unidad económica autónoma se analicen en cada transacción u operación de forma individual y no de forma conjunta en el adquirente. Así, en el caso concreto cuestionado en el escrito de consulta lo que procede analizar es si la transmisión de los bienes adquiridos por el consultante y consistente en determinadas máquinas, elementos de decoración y muebles puede constituir por si una estructura organizativa que permita el desarrollo de una actividad económica. De los propios hechos constatados en el escrito de consulta que consisten en la firma de un contrato de arrendamiento posterior con una tercera persona y la contratación de nuevo personal se deduce que la adquisición inicial no constituye en la sede del transmitente una unidad económica autónoma sino una mera cesión de bienes que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento transmitido, de forma independiente según las reglas que le sean aplicables. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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