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Se consulta el tratamiento fiscal cuando las herederas de una persona fallecida renuncian pura, simple y gratuitamente a la herencia. La DGT responde que, en este caso, el renunciante no es sujeto pasivo y los beneficiarios tributan por la adquisición aplicando el coeficiente de su patrimonio preexistente.
Tributación de la consultante en caso de producirse la renuncia.
Si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y solo tributan los beneficiarios de la renuncia, pues el renunciante no es considerado heredero ni sujeto pasivo. En este supuesto, el beneficiario adquirirá directamente los bienes de la causante. El beneficiario tendrá derecho a las reducciones de la base imponible según su grado de parentesco y podrá aplicar la reducción del 95% si se cumplen los requisitos de la Ley 19/1991 sobre participaciones en entidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3764-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/11/2015 Normativa Ley 29/1987 art. 20 y 28 Descripción de hechos La hermana de la consultante ha fallecido en estado de soltera, habiendo dejado testamento en el que ha institutído herederas a dos familiares colaterales en quinto grado. Las herederas están planteándose la posibilidad de renunciar pura, simple y gratuítamente a la herencia. No existen otros descendientes o ascendientes con derecho a la misma. La consultante sería la siguiente en línea sucesoria. La herencia está constituída casi en su totalidad por un conjunto de participaciones sociales en una entidad que cumple con los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991. Cuestión planteada Tributación de la consultante en caso de producirse la renuncia. Si se puede aplicar las reducciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En lo que se refiere al Derecho común, la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia está contenida en los artículos 988 a 1.009 del Código Civil. El primero de estos artículos dispone que “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. De acuerdo con dicho precepto, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe ser necesariamente expresa. Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio. Por lo tanto, la Ley le concede el derecho no sólo a aceptar la herencia, sino también a repudiarla o a renunciarla. Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) (LISD), y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente: “1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.” De acuerdo con dicho precepto, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales –como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución–, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa. En el planteamiento de la consulta manifiesta que las herederas están planteándose una renuncia pura, simple y gratuita, en tal caso, y siempre que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no esté prescrito, circunstancia que no es posible deducir del planteamiento de la consulta realizada, la consultante adquirirá directamente de la causante los bienes que compongan la masa hereditaria. La regla que establece el artículo 28.1 de la LISD se refiere a la aplicación del tipo del coeficiente para establecer la cuota tributaria; en lo referente a las reducciones de la base imponible tendrá derecho a aplicarse aquellas que le correspondan en función de su grado de parentesco con la causante. En concreto, el artículo 20.2.a) de la LISD, establece “2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. (…)” La consultante es colateral de segundo grado de la causante, por lo que en el caso de que la Comunidad Autónoma donde residiera la causante no hubiera regulado dicha reducción la cantidad a reducir será de 7.993,46 euros. Por otra parte, el artículo 20.2.c) de la LISD establece que: “c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. (…)” Por lo tanto, en la medida que las participaciones sociales sean de una entidad que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991 y se mantengan en su patrimonio durante los diez años siguientes al fallecimiento de la causante, tendrá derecho a aplicarse la reducción correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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