Una empresa de rehabilitación pregunta si la cesión de una lona publicitaria en la fachada de una comunidad de propietarios está sujeta a IVA. La DGT responde que, aunque las comunidades no son empresarios por defecto, cuando realizan actividades como el arrendamiento de espacios, actúan como sujetos pasivos y deben repercutir el impuesto.
Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación.
La cesión de uso de la fachada para colocar una lona publicitaria es una prestación de servicios sujeta al tipo general de IVA. Si la empresa consultante actúa como intermediaria en nombre propio, debe prestar el servicio a la entidad anunciante y recibirlo de la comunidad de propietarios, debiendo ambas partes repercutir el impuesto mediante factura. La comunidad de propietarios adquiere la condición de sujeto pasivo al desarrollar esta actividad empresarial de arrendamiento de espacios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5465-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 11.2.15 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la rehabilitación de edificaciones que ha alcanzado un acuerdo con una entidad mercantil para anunciarse en una lona publicitaria de una comunidad de propietarios en la que está realizando una obra La consultante ha percibido la contraprestación acordada con tal entidad y la ha expedido la correspondiente factura y va a abonársela a la comunidad de propietarios. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto. Por tanto, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales (arrendamiento de espacios, tales como terraza, fachada o local comunitario, etc.), como sucede en el supuesto objeto de consulta, estarán sujetas al Impuesto dichas operaciones realizadas por una comunidad de propietarios. 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, ordinales 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales: "2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes". Por lo tanto, la cesión de uso de la fachada del edificio objeto de consulta para la colocación de la lona publicitaria objeto de consulta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá tributar al tipo general del mismo. Por otra parte, el artículo, el ordinal 15º del mismo artículo 11.Dos de la Ley del Impuesto establece que también son prestaciones de servicios: “15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”. De la información aportada parece inferirse que la entidad consultante estaría intermediando en nombre propio en el servicio de cesión de uso de la fachada del inmueble para la colocación de la lona publicitaria por lo que, en estas circunstancias, debe entenderse que la misma le presta a la entidad anunciante dicho servicio y lo recibe, a su vez, de la comunidad de propietarios. Como se apuntaba anteriormente, tales servicios se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto y deberán tributar al tipo general del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992. 3.- Por otra parte, en relación con la facturación de las prestaciones de servicios objeto de consulta, el artículo 88 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente. Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. (…)”. Por tanto, la comunidad de propietarios deberá repercutirle a la entidad consultante el Impuesto por la prestación de servicios objeto de consulta mediante la expedición de la correspondiente factura. A su vez, la entidad consultante también deberá repercutirle a la entidad anunciante el Impuesto por la prestación de servicios objeto de consulta mediante la expedición de la correspondiente factura. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.