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V3371-20 17 de noviembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de inmuebles genera ganancia patrimonial en el IRPF, pero no pérdida patrimonial

Un matrimonio jubilado consulta el tratamiento fiscal de la donación de fincas rústicas a sus hijos. La DGT aclara que la donación genera una ganancia o pérdida patrimonial, pero las pérdidas por transmisiones lucrativas no son computables.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La donación de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de transmisión en donaciones es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. Si se produce una pérdida patrimonial por una transmisión lucrativa, esta no se computará. Si se genera una ganancia, se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Las donaciones que resulten en una pérdida patrimonial no permiten reducir la base imponible del ahorro.
  • Las donaciones que generen ganancia patrimonial deben integrarse obligatoriamente en la base imponible del ahorro.
  • El valor de transmisión para el cálculo de la ganancia es el determinado por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite del valor de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la ganancia patrimonial frente a la no computabilidad de la pérdida en transmisiones lucrativas.
  • Determinación del valor de mercado para evitar discrepancias en el valor de transmisión.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición del inmueble según la normativa del IRPF.
  • Determinar el valor de transmisión aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de transmisión no exceda el valor de mercado.
  • Identificar si la operación genera ganancia o pérdida patrimonial para su correcta integración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3371-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/11/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos Matrimonio jubilado propietario de diversas fincas rústicas que se encuentran arrendadas a una sociedad en cuyo capital participan de manera íntegra sus dos hijos. Es intención de los propietarios donar dichas fincas a sus hijos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación parte de la consideración de que el arrendamiento de las fincas rústicas por parte del matrimonio no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y por tanto, no reunir dichas fincas la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, la donación de un inmueble generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. Por su parte, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...).” Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importes que realmente se han satisfecho en su adquisición, con las matizaciones que incorpora el apartado 1,b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto). No obstante lo anterior, si se generase una pérdida patrimonial no se computará como tal por aplicación del apartado 5 del artículo 33, según el cual: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. (…).” Por el contrario, si se genera una ganancia patrimonial, el importe así calculado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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