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Una empresa de servicios profesionales consultó si debía tributar en el IAE y pagar la tasa de basuras en los municipios donde sus empleados realizan teletrabajo. La DGT responde que los domicilios de los empleados no son establecimientos de la empresa porque no hay disponibilidad directa sobre ellos.
Cuestión planteada En el Impuesto sobre Actividades Económicas: lugar de realización de la actividad económica, en el supuesto de teletrabajo de sus empleados.
El lugar de realización de la actividad es el municipio donde radique el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios. Para que un local sea considerado establecimiento, el sujeto pasivo debe tener disponibilidad directa sobre el mismo. Los domicilios de los empleados donde realizan teletrabajo no pueden considerarse establecimientos de la empresa al no existir dicha disponibilidad directa. Por tanto, no hay obligación de alta ni de pago en municipios donde no se disponga de local o establecimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3293-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/11/2020 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 20, 23, 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: agrupación 84; grupos 841 y 842, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 5ª, 6ª y 10ª (Instrucción). Descripción de hechos El objeto social de la entidad consultante es, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina. Sus empleados realizan teletrabajo desde sus lugares de residencia. Cuestión planteada En el Impuesto sobre Actividades Económicas: lugar de realización de la actividad económica, en el supuesto de teletrabajo de sus empleados. En cuanto a la Tasa de residuos sólidos urbanos, devengo del citado tributo. Contestación completa A) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: 1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL). En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada regla 5ª.2 de la Instrucción se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes. Aunque la sociedad consultante no manifiesta en el correspondiente escrito en cuál o cuáles rúbricas de las Tarifas del impuesto se encuentra matriculada, según consta en la escritura de poder aportada junto con la consulta, su objeto social es, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina. Pues bien, estas actividades se clasifican en los grupos o epígrafes que se correspondan de la agrupación 84 (“Servicios prestados a las empresas”), entre los que se encuentran las prestaciones de “Servicios jurídicos” en el grupo 841 y las de “Servicios financieros y contables” en el grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales. Partiendo del supuesto de que la consultante ejerza alguna de estas actividades (grupos 841 y/o 842 de la sección primera), el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio. En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a los grupos 841 y 842 de la sección primera de las Tarifas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo. A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local. En definitiva la sociedad consultante no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios. En este sentido cabe indicar que no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas. B) TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. Por lo que se refiere a la cuestión planteada relativa al posible devengo de la Tasa por prestación del servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos, cabe señalar, en línea con lo expuesto en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, que la sociedad consultante no está obligada a satisfacer el tributo en cuestión en aquellos municipios en los que no disponga de establecimiento, aunque en ellos se hallen los domicilios de sus empleados desde los cuales estos trabajan en modo de teletrabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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