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Una consultante pregunta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta para vender dispositivos electrónicos importados y suscripciones asociadas. La DGT indica que debe usar epígrafes de comercio al por menor y de servicios no clasificados, aunque advierte que, al ser persona física, está exenta.
Se plantea en que rúbrica de las tarifas del impuesto se tiene que matricular.
El comercio de dispositivos electrónicos debe clasificarse en el epígrafe 653.2 si la venta es para consumo directo y no para reventa. La venta de suscripciones asociadas se clasifica en el epígrafe 849.9 como servicios independientes no clasificados en otras partes. No obstante, la consultante, al ser persona física, está exenta de este impuesto por todas sus actividades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5150-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/07/2026 Normativa RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 653 - 849.9 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 2 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 4 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78 - 79 - 82.1.c) Descripción de hechos La consultante va a iniciar una actividad consistente en el comercio electrónico de altavoces inalámbricos y pequeños dispositivos electrónicos importados de China, y en la venta de suscripciones asociadas a los dispositivos electrónicos. Cuestión planteada Se plantea en que rúbrica de las tarifas del impuesto se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” A efectos del IAE, las actividades de comercio a través Internet u otros medios electrónicos deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 8ª de la Instrucción determina que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En relación con la actividad de comercio de altavoces inalámbricos y pequeños dispositivos electrónicos importados de China, la citada regla 4ª, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. (…).” La actividad de comercio se encuadra dentro del comercio al por menor si la venta de los artículos referidos está destinada a particulares, empresarios y profesionales, y siempre que los mismos sean los consumidores finales, con arreglo a lo previsto por la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, y dichos artículos no sean, a su vez, objeto de reventa, tal y como se señala en la regla 4ª.2.C).a) de la citada Instrucción., porque en último caso se trataría de comercio al por mayor. Por tanto, la consultante, por la actividad de comercio al por menor de altavoces inalámbricos y pequeños dispositivos electrónicos, tendrá que darse de alta en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. De acuerdo con la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, el alta en dicha rúbrica faculta la importación de los productos objeto de venta. No obstante, si la consultante comercializa otros productos no recogidos en el epígrafe 653.2, tendrá que darse de alta en la rúbrica o rúbricas de comercio al por menor que correspondan en función de la naturaleza de los productos vendidos. Por otro lado, en relación con la venta de suscripciones asociadas a los dispositivos electrónicos, la consultante tendrá que darse de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la prestación de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, rúbrica ésta en la que deberá clasificarse la citada actividad, conforme a lo dispuesto por el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción. No obstante, debe señalarse que la consultante, al ser persona física, se encuentra exenta por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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