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V3264-15 23 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por resolución de contrato de alquiler tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

Un arrendatario de una vivienda con contrato de renta antigua recibe una indemnización por abandonar la vivienda. La DGT responde que este cobro constituye una ganancia patrimonial sujeta a tributación.

La cuestión planteada

Tributación de la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La indemnización percibida por el arrendatario al renunciar a sus derechos arrendaticios supone una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe de la ganancia será la cantidad percibida por la resolución del contrato. Se aplicará el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 para elementos adquiridos antes de 1994. La ganancia sujeta a impuesto se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por resolución de contrato de alquiler se integra en la base imponible del ahorro.
  • El cobro genera una ganancia o pérdida patrimonial al alterar el patrimonio del arrendatario.
  • Se debe aplicar el régimen transitorio de la DT 9 de la LIRPF si el elemento fue adquirido antes de 1994.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la indemnización en la base imponible del ahorro del ejercicio correspondiente.
  • Analizar la fecha de adquisición del derecho arrendaticio para determinar la aplicación de la DT 9 de la LIRPF.

Checklist

  • Verificar la fecha de adquisición del contrato de alquiler.
  • Determinar si la indemnización constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
  • Comprobar la correcta integración del importe en la base imponible del ahorro.
  • Aplicar el régimen transitorio de la DT 9 si procede según la fecha de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3264-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/10/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 49 y DT 9 Descripción de hechos El consultante reside en una vivienda como arrendatario desde los años 70, con un contrato de renta antigua. En 2014 el arrendador le propuso el abono de una indemnización por el abandono de la vivienda. Por razones de edad y de tratarse de una finca antigua no adaptada, el consultante aceptó la resolución del contrato y el cobro de la indemnización ofrecida, que se efectuó en el año 2014. Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida. Contestación completa La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato. La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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