Se consulta si el alquiler de consultorios que incluye servicios adicionales (limpieza, recepción, suministros, etc.) debe estar sujeto a retención. La DGT responde que, al ser un contrato mixto de arrendamiento y servicios, queda fuera del ámbito de retención del Reglamento del IRPF.
Cuestión planteada Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a estos arrendamientos.
El arrendamiento de consultorios o despachos que incluye servicios adicionales como limpieza, recepción, telefonía, internet o suministros se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Al tener como finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria para su actividad, este contrato se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, los rendimientos no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3148-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2018 Normativa RIRPF RD 439/2007, Art. 75 Descripción de hechos La consultante es propietaria de un inmueble destinado a centro sanitario que dispone de varios consultorios o despachos, que alquila a psicólogos y logopedas. para que reciban a sus pacientes. Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales otros servicios, entre otros, limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc. Cuestión planteada Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a estos arrendamientos. Contestación completa El artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), somete a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”. Sometimiento que es matizado en el apartado siguiente del mismo artículo (75.3,g) con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta: “1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”. Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta. El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.