Una persona que ha sido administradora durante más de 10 años recibirá una compensación de la sociedad tras su jubilación. La DGT determina que este pago es un rendimiento del trabajo y debe aplicarse el tipo de retención específico para administradores.
Cuestión planteada Qué tipo de retención le será de aplicación a la referida retribución.
La compensación por haber desempeñado el cargo de administradora durante al menos 10 años se califica como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. El tipo de retención aplicable es el específico del artículo 101.2 de la LIRPF, que es del 35%, o del 19% si la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5287-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 101 Descripción de hechos La consultante va a acceder a la situación de jubilación, por lo que percibirá la correspondiente prestación por jubilación de la Seguridad Social. Los estatutos de la sociedad de la que la consultante ha sido administradora durante más de 10 años establecen el derecho a percibir de la sociedad una compensación como complemento de la correspondiente pensión, que se percibirá fraccionada en doce mensualidades durante 10 años desde la situación de jubilación, para quien haya desempeñado el cargo de administrador durante al menos 10 años. Cuestión planteada Qué tipo de retención le será de aplicación a la referida retribución. Contestación completa La configuración realizada por los estatutos de la sociedad de la retribución a la que se refiere la consulta como cantidad a satisfacer en atención a haber desempeñado el cargo de administrador de la sociedad durante al menos 10 años, determina que su calificación a efectos del Impuesto sea la de rendimientos del trabajo de los previstos en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”, siendo a dichos efectos irrelevante que en el momento de la percepción de la referida cantidad, la consultante haya cesado en dichos cargos, al derivar el pago de dicha cantidad de los servicios prestados como administradora de la sociedad. En consecuencia, el tipo de retención aplicable, no puede ser el tipo general establecido para los rendimientos de trabajo, sino el específico previsto para las retribuciones de administradores en el artículo 101.2 de la LIRPF, que dispone: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.