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V5176-26 15 de julio de 2026 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

Las bonificaciones por traspaso de fondos de inversión tributan como rendimientos del capital mobiliario

Un contribuyente pregunta cómo tributan las bonificaciones recibidas de una entidad de crédito por traspasar fondos de inversión. La DGT determina que estas cantidades son rendimientos del capital mobiliario por la cesión de capitales propios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la cantidad recibida.

El criterio de la DGT

Las bonificaciones abonadas por una entidad al aumentar la vinculación del cliente mediante operaciones de inversión no son remuneraciones de los fondos, sino rendimientos del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios (art. 25.2 LIRPF). Estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro y están sujetos a retención del 19% según el RIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las bonificaciones por traspaso de fondos deben integrarse en la base imponible del ahorro.
  • La entidad debe aplicar una retención del 19% sobre el importe de la bonificación.
  • El importe recibido se considera rendimiento del capital mobiliario por cesión de capitales propios.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las bonificaciones en la base imponible del ahorro.
  • Analizar la carga de retención aplicada por la entidad financiera en estas operaciones.

Checklist

  • Verificar que la bonificación se incluya como rendimiento del capital mobiliario.
  • Comprobar la aplicación de la retención del 19% en el abono de la bonificación.
  • Confirmar la correcta integración en la base imponible del ahorro en la declaración anual.
  • Validar que la naturaleza del ingreso se clasifique como cesión de capitales propios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5176-26 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 25.2 Descripción de hechos Por una promoción de una entidad de crédito, el consultante ha percibido en el ejercicio 2025 una cantidad de dinero en concepto de bonificación con ocasión del traspaso de las participaciones en un fondo de inversión desde otra entidad a la entidad de crédito que ofrece la promoción. Cuestión planteada Tributación de la cantidad recibida. Contestación completa El consultante se ha beneficiado de una promoción de una entidad de crédito consistente en una bonificación del 1,5 por ciento sobre el importe de los fondos de inversión traspasados desde otra entidad o respecto de los cuales se efectúe un cambio de comercializador o sobre el importe de las participaciones en fondos suscritas con la entidad de crédito con dinero procedente de otra entidad. De acuerdo con la información que consta en la página web de la entidad sobre la promoción objeto de consulta, ésta se aplica tanto a clientes actuales como a nuevos clientes, la bonificación se abona de forma trimestral a lo largo de un año y su importe máximo es de 5.000 euros por cliente. Según se indica “el dinero debe ser considerado una nueva aportación” que “aumente la posición total” del cliente en la entidad. Asimismo, se indica que el importe de la bonificación abonado mediante pagos trimestrales se calcula sobre el importe traspasado o suscrito sin que se vea afectado por la evolución de los fondos en el mercado. No se exige permanencia como tal, pero la transmisión o el traspaso de participaciones fuera de la entidad supone la pérdida del derecho a recibir los pagos trimestrales pendientes de recibir correspondientes a la bonificación. Por tanto, a los efectos que aquí interesan, cabe destacar que la bonificación la abona la entidad de crédito al aumentar la vinculación del cliente con la misma por realizar determinadas operaciones de inversión a través de dicha entidad, y no constituye, por tanto, una remuneración procedente de los fondos de inversión en los que el cliente sea partícipe. De acuerdo con lo expuesto, las cantidades recibidas por el consultante se calificarán como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone lo siguiente: “Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.” El rendimiento se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante en la forma prevista en los artículos 46 y 49 de la LIRPF. Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF) relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece en su apartado 1 lo siguiente: ‘‘1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: (…) b) Los rendimientos del capital mobiliario. (…)’’ Asimismo, el artículo 90 del RIRPF, relativo al importe de las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1: ‘‘1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.’’ En consecuencia, los rendimientos que obtenga el consultante en concepto de la bonificación objeto de consulta estarán sometidos a retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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