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Una empresa consulta si debe retener Impuesto sobre Sociedades cuando los intereses de un préstamo se capitalizan semestralmente sin ser exigibles. La DGT responde que la obligación de retener surge cuando los intereses son exigibles según el contrato o se reconocen en cuenta.
Si con la determinación de los intereses que semestralmente se capitalizan no nace la obligación de efectuar retención o ingreso a cuenta alguno por cuanto dichos intereses que se acumulan al principal no han sido exigibles con carácter previo a su capitalización.
La obligación de retener o ingresar a cuenta nace en el momento de la exigibilidad de las rentas o en el de su pago si este es anterior. Los intereses se entenderán exigibles en las fechas de vencimiento señaladas en el contrato para su liquidación o cobro, o cuando se reconozcan en cuenta, incluso si se acumulan al principal. En este caso, si el contrato establece que los intereses no son exigibles hasta el vencimiento del préstamo, la retención se practicará en dicho momento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3044-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/10/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 128. RDecreto 634/2015, arts: 60 y ss. Descripción de hechos Al objeto de financiar parcialmente el coste derivado de la adquisición de las acciones de una sociedad concesionaria encargada de la gestión de determinados aparcamientos, la entidad consultante solicitó financiación a uno de sus accionistas, sociedad anónima con domicilio fiscal en España, que accedió a conceder la misma en octubre de 2014 en virtud de un préstamo mercantil. La financiación fue totalmente dispuesta por la entidad consultante en octubre de 2014. A fecha de vencimiento del préstamo, fijada en noviembre de 2024, la entidad consultante debe restituir tanto la cantidad prestada en concepto de principal como también la totalidad de los intereses que se devenguen durante toda la vida del préstamo. Por tanto, el accionista sólo puede exigir extrajudicialmente o ante los Tribunales, el pago de los intereses en la fecha de vencimiento o terminación o finalización del préstamo. Los intereses ordinarios son calculados de acuerdo con un sistema de capitalización a interés compuesto. De acuerdo con este método, cada seis meses se calculan los intereses que se han devengado diariamente de tal forma que los mismos se acumulan al principal de la financiación incrementándolo. Una vez estos intereses son convertidos en capital los mismos devengarán a su vez nuevos intereses. De acuerdo con este sistema de capitalización, los intereses que periódicamente se capitalizan no son exigibles ni líquidos y, en consecuencia ni se satisfacen ni se reconocen en ninguna cuenta comercial del accionista con anterioridad al vencimiento del préstamo. Considera el consultante que la obligación de retención o ingreso a cuenta gira en torno a la exigibilidad o abono de la contraprestación. En el contrato se señala que los intereses no serán exigibles hasta el vencimiento del préstamo y su acumulación semestral al principal de la operación no significa reconocimiento en cuenta alguno que permita al accionista disponer anticipadamente de los intereses sino que únicamente pretende determinar la contraprestación de la operación de financiación conforme al sistema de capitalización a interés compuesto. Cuestión planteada Si con la determinación de los intereses que semestralmente se capitalizan no nace la obligación de efectuar retención o ingreso a cuenta alguno por cuanto dichos intereses que se acumulan al principal no han sido exigibles con carácter previo a su capitalización. Contestación completa El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula las retenciones e ingresos a cuenta, así: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (..). 2. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados. (..). 6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento. (..).” En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece en su apartado 1 letra a) que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, entre otras, respecto de las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Adicionalmente, de los hechos expuestos en la consulta, no se infiere que resulte de aplicación ninguna de las excepciones a la obligación de retener previstas en el artículo 61 del RIS por lo que los intereses devengados, en virtud del préstamo mercantil concedido por el accionista a la entidad consultante, quedarán sometidos a retención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento, en concreto el artículo 64 del RIS establece que con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En particular, en lo que concierne a la obligación de retener en el caso planteado, el artículo 65 del RIS, añade: “1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación. 3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.” En consecuencia de conformidad con lo anterior, la entidad consultante, como entidad contribuyente de este Impuesto, estará obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del accionista, sobre los intereses derivados del préstamo, en el momento en que éstos sean exigibles, momento que vendrá determinado por las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o bien si se reconocen en cuenta. En el presente caso, de los datos que se derivan de la consulta el contrato de préstamo establece que los intereses no serán exigibles hasta el vencimiento del préstamo, momento en el cual se deberá practicar la correspondiente retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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