Ir al contenido
Volver al índice
V3025-16 29 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La expropiación de la vivienda habitual genera una ganancia patrimonial y los intereses de demora no están exentos

Una contribuyente pregunta cómo tributan el justiprecio y los intereses de demora por la expropiación de su vivienda habitual. La DGT aclara que ambos conceptos son ganancias patrimoniales, pero solo el justiprecio puede beneficiarse de la exención por reinversión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación y tributación de las cantidades percibidas, así como aplicación de la exención en caso de reinversión.

El criterio de la DGT

La expropiación de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial, al igual que los intereses de demora percibidos. La ganancia por el justiprecio puede reducirse por coeficientes de la DT9 de la LIRPF o estar exenta si se reinvierte en una nueva vivienda habitual. Sin embargo, los intereses de demora no están exentos de impuesto aunque se reinviertan. Los intereses de demora deben imputarse en el periodo en que se determine el justiprecio.

Implicaciones prácticas

  • El justiprecio de la expropiación tributa como ganancia patrimonial sujeta a exención por reinversión.
  • Los intereses de demora percibidos tributan íntegramente sin posibilidad de aplicar la exención por reinversión.
  • La determinación del justiprecio marca el periodo impositivo en el que deben imputarse los intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la cuantía de los intereses de demora para prever el impacto fiscal adicional no exento.
  • Analizar la aplicación de los coeficientes de la DT9 de la LIRPF sobre el justiprecio.

Checklist

  • Verificar que el justiprecio se destine a la adquisición de una nueva vivienda habitual para la exención.
  • Calcular la parte de los intereses de demora que debe tributar de forma independiente al justiprecio.
  • Comprobar la fecha de determinación del justiprecio para la correcta imputación de los intereses.
  • Aplicar los coeficientes de la DT9 de la LIRPF si procede sobre la ganancia del justiprecio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3025-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 14, 33, 34, 35, 38, 49 y DT9RIRPF RD439/2007, arts. 41 y 41bis Descripción de hechos En noviembre de 2015 la consultante percibió el importe del justiprecio por expropiación de su vivienda habitual por el Ayuntamiento de Madrid, así como los correspondientes intereses de demora. La vivienda fue adquirida en el año 1966. Cuestión planteada Calificación y tributación de las cantidades percibidas, así como aplicación de la exención en caso de reinversión. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” De acuerdo con este precepto, la expropiación forzosa de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. La misma calificación tienen los intereses de demora percibidos. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, con carácter general, por diferencia entre el valor de transmisión (importe del justiprecio) y el valor de adquisición, que estará constituido, según determina el artículo 35 de la LIRPF, por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. La alteración patrimonial en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida, salvo en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Al haber sido adquirida la vivienda en el año 1966, la ganancia patrimonial que, en su caso, pudiera generarse por la expropiación de la vivienda, sin tener en cuenta la correspondiente a los intereses de demora, podría ser objeto de reducción por aplicación de los coeficientes previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF. La exención por reinversión en vivienda habitual se recoge en el artículo 38 de la LIRPF, siendo objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 41 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que la configura de la siguiente forma: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. 2. (…) 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”. Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de tres años”. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. La misma calificación de ganancia patrimonial tendrán los intereses de demora, debido a su carácter indemnizatorio, y se cuantificará por el importe percibido, según resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la LIRPF, donde se determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso. Esta ganancia patrimonial no estará exenta del impuesto en caso de la reinversión de los intereses de demora en una nueva vivienda habitual. En cuanto a la imputación temporal de los intereses de demora, con carácter general, solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de abril de 2010 y de 7 de octubre de 2010, en recurso de casación para la unificación de doctrina), se corrige el criterio anterior en cuanto a los intereses de demora expropiatorios a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se deberá efectuar en el periodo impositivo en que se determine el justiprecio. Por último, las ganancias o pérdidas patrimoniales determinadas en la forma expuesta, se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto