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V5384-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se aplica la exención por venta de vivienda si no ha sido residencia habitual en los dos años previos

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual al vender un inmueble que dejó de residir en 2006 por motivos de salud. La DGT responde que no es aplicable porque la vivienda no ha sido su residencia habitual ni en el momento de la venta ni en los dos años anteriores.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF a la ganancia patrimonial que se genere en la venta.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF solo opera para la transmisión de la vivienda habitual. Para estos efectos, se entiende que se transmite la vivienda habitual cuando esta constituye la residencia del contribuyente en el momento de la transmisión o la hubiera tenido hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la misma. En este caso, al haber dejado de residir en la vivienda en 2006, no se cumple el requisito de habitualidad exigido.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida de la condición de residencia habitual impide el uso de la exención por reinversión o venta de vivienda.
  • Las ganancias patrimoniales derivadas de la venta tributarán en la base imponible del ahorro.
  • El cese de residencia debe ser reciente para mantener el derecho a la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la ganancia patrimonial antes de formalizar la venta.
  • Analizar la temporalidad de los cambios de residencia para optimizar la carga tributaria.

Checklist

  • Verificar si el inmueble es la residencia habitual en el momento de la transmisión.
  • Comprobar si se ha mantenido la residencia en el inmueble durante los dos años previos a la venta.
  • Acreditar documentalmente el domicilio fiscal y la residencia efectiva en el periodo de dos años.
  • Confirmar que no se han producido cambios de residencia que invaliden la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5384-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33.4.b) RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 41 bis Descripción de hechos El consultante adquirió una casa en 1995 en un pueblo catalán que fue su vivienda habitual durante 11 años, hasta el año 2006. Debido a la necesidad de acudir a especialistas médicos concretos por enfermedad larga abandonó la vivienda junto con sus hijos y volvió a su lugar de origen. Ha vendido ese inmueble en 2026. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF a la ganancia patrimonial que se genere en la venta. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 LIRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Y el artículo 36: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)". Por otro lado, el artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto "con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia". El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: "1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión". En el caso consultado, la vivienda transmitida en 2026 no constituye la residencia habitual del consultante, ni en el momento en el que la venta se ha producido ni en los dos años anteriores a la fecha de dicha transmisión, ya que, tal y como se expone en el escrito de consulta, dejó de residir en dicha vivienda en 2006 debido a la falta de especialidades médicas en esa localidad, necesarias para poder ser atendida su enfermedad. Debe recordarse que las causas recogidas en el artículo 41 bis del RIRPF, se refieren a los casos en los que no se ha llegado a residir de forma continuada durante un plazo de 3 años en la vivienda, y, sin embargo, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, si se producen las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, permite considerar que la vivienda tuvo la consideración de habitual hasta el momento en que dejó de residir en ella. En consecuencia, no resultará aplicable la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF, que opera únicamente para los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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